SC 28-2007R | Defensa Material del Defensor de oficio


SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0028/2007-R

Sucre, 25 de enero de 2007


Expediente: 2006-13683-28-RAC

Distrito:    Santa Cruz 

Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

  
                              

  
En revisión la Resolución 35/2006, de 31 de marzo, cursante de fs. 200 a 201, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Dora López Aguirre contra Grover Nuñez Klinsky, Juez Cuarto de Partido en lo Civil de la Capital, Velia Rosse Mary Mendoza Kuno, Defensora de Oficio, Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz de Paz y Hernán Cortez Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la misma Corte, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad, a la defensa y al debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a), i) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE). 


I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA


I.1. Contenido del recurso


I.1.1. Hechos que motivan el recurso 


Por memorial presentado el 17 de febrero de 2006 (fs. 152 a 155), la recurrente asevera que en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial se radica un proceso ordinario relativo a mejor derecho de propiedad, reivindicación y otros seguido por Armando Cordero Martínez en supuesta representación legal de Neri Renato Silvestri Sarmiento y Rosa Sarmiento de Silvestri contra su persona -recurrente-; proceso del que tomó conocimiento recién el 14 de octubre de 2004, en circunstancias en que el Oficial de Diligencias del juzgado, se hizo presente a objeto de realizar una inspección ocular en el lote de terreno que ocupa y donde habita con su familia en las construcciones y mejoras hechas, constituyendo su  domicilio.  


Señala, que Armando Cordero Martínez -apoderado de los demandantes- se esmeró en que la causa se tramite en desconocimiento de su persona, por cuanto sabiendo que vive junto a su familia en el inmueble de la UV 131 Manzano. 15, Lote 3, logró su citación mediante edictos de prensa en un órgano de prensa de la ciudad de La Paz (Gaceta Jurídica), ajeno al lugar de tramitación del proceso (Santa Cruz); pese a que incluso retiró la demanda contra Miguel Rojas Rosas y Ruth Mery Siles de Rojas, después de llegar a un arreglo con ellos, de quienes supuestamente, también desconocía su domicilio a tiempo de interponer su demanda, situación que demuestra la falsedad de los argumentos del apoderado, con la única finalidad de tramitar un proceso fraudulento.   


Agrega, que en cuanto al nombramiento del Defensor de Oficio para su persona, el Juez de la causa jamás admitió su apersonamiento, por lo que su intervención en el proceso no cumple con el voto de la ley para efectos de validez y eficacia. Es más, una vez nombrada la Defensora de Oficio, ésta nunca realizó ningún acto de defensa de los derechos que le fueron encomendados ni participó en ninguna audiencia, tampoco observó la personería del supuesto apoderado Armando Cordero Martínez ni realizó ninguna observación en la tramitación de la causa; sino por el contrario, se constituyó en un elemento coadyuvante y decisivo para la consumación del fraude procesal que se pretende ejecutar bajo el rótulo de cosa juzgada, ya que su total y absoluta negligencia e incumplimiento de deberes, fue determinante para provocar absoluta indefensión.


Refiere, que la publicación de la Sentencia en la denominada “Gaceta Jurídica” (La Paz) no tenía por finalidad cumplir con la publicidad de la misma, por tratarse de un medio de difusión de otro distrito judicial.


Afirma, que al presente se encuentra despojada del bien inmueble de su propiedad mediante desapoderamiento judicial y donde existen mejoras y construcciones que constituyen su domicilio, sin previamente haber sido oída y vencida en juicio, debido a la absoluta indefensión y al hecho de que la supuesta defensora de oficio, tampoco cumplió con sus deberes conforme a ley, sin que el Juez y los Vocales recurridos hubiesen realizado el saneamiento procesal, como era su deber; actos ilegales y omisiones indebidas por los que interpone el presente recurso.


I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados


Considera lesionados los derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad, a la defensa y al debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a), i) y 16.II y IV de la CPE.


I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio


El recurso se interpone contra Grover Nuñez Klinsky, Juez Cuarto de Partido en lo Civil de la Capital, Velia Rosse Mary Mendoza Kuno, Defensora de Oficio, Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz de Paz y Hernán Cortez Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se declare nulo todo lo actuado por las autoridades recurridas dentro del proceso de referencia hasta el estado de admitir la demanda y, se disponga la citación de las demandadas de manera personal, al tener el domicilio y ocupación conocidas, con costas.


I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional 


Efectuada la audiencia pública el 31 de marzo de 2006, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 198 a 200, se produjeron los siguientes actuados:


I.2.1. Ratificación  del recurso

  


  
El abogado de la recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda.


I.2.2. Informe de las autoridades recurridas


La recurrida Velia Rosse Mary Mendoza Kuno, Defensora de Oficio, presentando el informe cursante de fs. 167 a 169, señala lo que sigue: a) sus actuaciones se realizaron en sujeción al ordenamiento jurídico procedimental y no así en sujeción a actos dilatorios; b) pide se tenga presente que la ahora recurrente se apersonó al proceso mediante memorial de fs. 89 con su abogado defensor, por lo que fue notificada de manera personal con resoluciones posteriores, siendo que la misma se limitó a pedir fotocopias legalizadas y audiencia de conciliación; c) su persona cumplió con la función encomendada en sujeción a la normativa jurídica y en la medida de sus posibilidades económicas frente a la ausencia de prueba a favor de la recurrente, en aplicación del art. 124 del CPC, por lo que solicita se declare improcedente el presente recurso, con costas.


Por su parte, el correcurrido Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, adjuntando el informe de fs. 195 a 197 vta., señala lo que sigue: a) en el proceso seguido contra la ahora recurrente, realizada que fue la inspección judicial al inmueble, se constató que el mismo está ocupado por un inquilino de nombre Santiago Nuñez, por lo que se puede evidenciar que la ahora recurrente no vivía en dicho inmueble como ahora pretende hacer creer, por lo que era procedente y válida la citación mediante edictos de prensa; b) en cuanto a las publicaciones de prensa, la “Gaceta Judicial”(sic) tiene toda validez para realizar publicaciones y citaciones respectivas a las demandadas, ya que está autorizado por el Poder Judicial, el mismo que tiene circulación nacional, conforme al art. 125 del CPC; c) respecto a la defensora de oficio, fue citada y notificada con todas las actuaciones procesales; luego en ejecución de sentencia se apersonaron las demandadas; d) el proceso se tramitó de acuerdo a las normas procesales y tratándose de un proceso de reivindicación de inmueble, comprobado el derecho propietario del demandante, este fue cumplido para su restitución mediante la acción revindicatoria; e) el presente recurso no es sustitutivo de los medios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, situación que debe ser precautelada por el Juez de la causa; además el desapoderamiento se produjo el 6 de abril de 2005, es decir, hace más de nueve meses del acto supuestamente ilegal, pese a que el amparo es un recurso inmediato, fue interpuesto fuera del término de los seis meses y, lo que se hizo fue ejecutar la sentencia que tiene calidad de cosa juzgada; f) su autoridad actuó con rectitud, transparencia y sindéresis, por lo que no cometió acto ilegal ni omisión indebida; g) el presente recurso fue interpuesto con anterioridad en la Sala Penal Primera el 16 de enero de 2006, audiencia que debió realizarse el 7 de febrero, sin embargo, su persona fue nuevamente notificada ante la Sala Civil Segunda, extrañándole no haber sido notificado con ninguna suspensión o fallo de la Sala Penal Primera.


Los Vocales recurridos, pese a su legal citación no se hicieron presentes en audiencia, ni tampoco elevaron el informe correspondiente.


I.2.3. Intervención de los terceros interesados


No se hicieron presentes en audiencia los demandantes del proceso ordinario, pese a su legal citación con la demanda de amparo.


I.2.4. Resolución


Por Resolución cursante de fs. 200 a 201, el Tribunal de amparo concedió el recurso, disponiendo: i) la nulidad de obrados hasta fs. 9 inclusive, es decir, hasta el decreto de admisión de la demanda de 28 de febrero de 2003, para que la recurrente sea citada legalmente con la demanda y asuma su defensa y se cumplan las reglas del debido proceso; ii) dejar sin efecto los mandamientos de desapoderamiento que fueron librados; iii) llamar la atención al Juez recurrido; iv) con relación a la abogada defensora Velia Rosse Mary Mendoza Kuno, se dispuso la remisión de fotocopias al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados; v) sin multas ni responsabilidad de los recurridos; con los siguientes fundamentos: a) la omisión de parte de la defensora de oficio recurrida, incumple su deber de defensa que impone el procedimiento y la designación judicial; b) ante la ausencia de defensa material se consumó la ejecutoria de la sentencia y, se evidencia que el proceso se encuentra en trámite de desapoderamiento, lo que hace la inminencia de que se otorgue la tutela solicitada; c) en el trámite de desapoderamiento de la parte recurrente frente a la indefensión que fue objeto por ineficiencia de la defensa de la defensora de oficio; se presentó prueba literal referida a una minuta por la que el Alcalde Municipal de 1985 adjudicó el inmueble de referencia a favor de la ahora recurrente, al haber cancelado el depósito bancario correspondiente; prueba que debió ser considerada a tiempo de resolverse el fondo del proceso; sin embargo, este tribunal de amparo se limita a revisar los defectos de forma y de puro derecho del Juez de instancia que conoció la causa y la Sala recurrida que también omitió analizar la falta de defensa de la defensora de oficio.


II. CONCLUSIONES


Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:


II.1. En el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios interpuesto por Armando Cordero Martínez en representación legal de Nerone Silvestri Grisón y Rosa Sarmiento de Silvestri contra Dora López Aguirre -ahora recurrente- y Amelia Romero Morón, solicitó se reivindiquen tres inmuebles: uno ocupado por Miguel Rojas Rosas y Ruth Mery Siles de Rojas, otro ocupado por Dora López Aguirre -ahora recurrente- y el otro por Amelia Romero Morón (fs. 7 a 8).


II.2. Antes de la admisión de la demanda, señalando haber llegado a un acuerdo transaccional, con Miguel Rojas Rosas y Ruth Mery Siles de Rojas, la parte demandante pidió la exclusión de estos últimos del proceso (fs. 9); por lo que se dictó Auto de admisión sólo contra Dora López de Aguirre y Amelia Romero Morón (fs. 9 vta.); mediante edictos de prensa (fs. 15, 16 y 17), se citó a las demandadas previo juramento de desconocimiento de domicilio (fs. 11), ya que en el Otrosí Primero de la demanda principal, los demandantes indicaron que: “los demandados no viven en los terrenos y que solamente se encuentran los caseros y gente extraña”(sic); por lo que se pidió la notificación mediante edictos de prensa (fs. 7 a 8).   


II.3. Mediante decreto de 13 de mayo de 2003, Velia Rosse Mary Mendoza Kuno -ahora correcurrida- fue designada defensora de oficio de las demandadas (fs. 18 y vta.), quien fue citada mediante diligencia de 2 de junio de 2003, firmando personalmente (fs. 19) y, apersonándose mediante memorial de 3 de junio de 2003 (fs. 20).


II.4. El 4 de junio de 2003, el Juez recurrido dictó Auto de relación procesal, fijando los puntos de hecho a probar y abriendo el término probatorio de 50 días conforme a ley (fs. 21 y vta.).


II.5. En el periodo de prueba, se realizó la audiencia de inspección judicial al inmueble que ocupaba la ahora recurrente, donde se constató que el mismo estaba ocupado por un inquilino de nombre Santiago Nuñez (fs. 30).


II.6. El 23 de junio de 2004, el Juez recurrido dictó la Sentencia 79, declarando probada la demanda interpuesta por Armando Cordero Martínez en representación legal de Nerone Silvestri Grisón y Rosa Sarmiento de Silvestri contra Dora López Aguirre -ahora recurrente- y Amelia Romero Morón, ordenando la reivindicación, desocupación y entrega de los terrenos ocupados por la demanda Dora López Aguirre y otra; a tal efecto otorgó el plazo de tres días para que las demandadas entreguen dicho inmueble a sus propietarios, bajo prevenciones de librar mandamiento de desapoderamiento, ejecutoriada que sea la sentencia (fs. 71 a 73 vta.); sentencia que fue notificada mediante edictos (fs. 81 a 83).


II.7. En ejecución de sentencia, por Decreto de 16 de octubre de 2004, el Juez recurrido conminó a los ocupantes para que entreguen los inmuebles de propiedad de los demandantes, en plazo de tres días, bajo prevenciones de librar mandamiento de desapoderamiento (fs. 86 vta.)


II.8.   Posteriormente, en ejecución de sentencia, las demandadas se apersonaron ante el Juez recurrido, entre ellas Dora López de Aguirre -ahora recurrente-, por memorial presentado el 23 de octubre de 2004, señaló domicilio procesal y solicitó fotocopias legalizadas de todo el expediente (fs. 88).


II.9.   Por Decreto de 4 de noviembre de 2004, el Juez recurrido concedió tres días a la ahora recurrente para que desocupe el inmueble bajo prevenciones de librar mandamiento de desapoderamiento (fs. 91 vta.)


II.10. Adjuntando la Resolución Administrativa 420/85 de 3 de julio de 1985, Minuta de 31 de julio de 2005, fotocopias de comprobante de depósito a la cuenta de la Alcaldía Municipal y otros (fs. 93 a 99), mediante memorial presentado el 5 de noviembre de 2004, Dora López Aguirre -ahora recurrente- planteó incidente de nulidad de notificación con la sentencia (fs. 100 a 102); incidente que fue rechazado por el Juez recurrido mediante Auto de 26 de enero de 2005 (fs. 117 y vta.); resolución que fue apelada el 1 de marzo de 2005 (fs. 121 a 122 vta.), siendo concedido el recurso de apelación en el efecto devolutivo mediante Auto de 15 de marzo de 2005 (fs. 127). Radicada que fue la causa ante la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz -ahora también recurrida-, por Auto de Vista 485 de 13 de agosto de 2005, confirmó el Auto apelado de 26 de enero de 2005, con costas en ambas instancias (fs. 143 y vta.). 


II.11. El 25 de marzo de 2005, el Juez recurrido libró mandamiento de desapoderamiento contra la ahora recurrente (fs. 128), que fue ejecutado el 6 de abril de 2005, conforme se evidencia del acta de desapoderamiento (fs. 131 y vta.).


II.12. Por memorial presentado el 21 de abril de 2005, la ahora recurrente pidió audiencia de conciliación (fs. 134);  a cuya consecuencia, el Juez recurrido señaló audiencia de conciliación por Decreto de 22 de abril de 2005 (fs. 134 vta.).


II.13. Por Auto de 10 de junio de 2005, el Juez recurrido rechazó el incidente planteado por la ahora recurrente pidiendo se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento (fs. 138); a cuya consecuencia, la ahora recurrente planteó reposición bajo alternativa de apelación en ejecución de sentencia, por impersonería de la parte demandante (fs. 140 y vta.); mereciendo el decreto de 16 de junio de 2005 en el que el Juez recurrido dispuso: “estése a procedimiento y, en ejecución de sentencia no procede el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, acuda a la vía legal correspondiente y estése al art. 517 del CPC”(sic) (fs. 141).


III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO


La recurrente señala que en el proceso ordinario seguido por Armando Cordero Martínez en supuesta representación legal de Neri Renato Silvestri Sarmiento y Rosa Sarmiento de Silvestri en contra suya, el apoderado de los demandantes se esmeró en que la causa se tramite en su desconocimiento, por cuanto sabiendo que vive junto a su familia en el inmueble objeto de la litis, logró su citación mediante edictos de prensa en un órgano de la ciudad de La Paz (Gaceta Jurídica), ajeno al lugar de tramitación del proceso (Santa Cruz). Agrega, que en cuanto al nombramiento del Defensor de Oficio, el Juez de la causa jamás admitió su apersonamiento, por lo que su intervención en el proceso no cumple con el voto de la ley para efectos de validez y eficacia; es más, una vez nombrada la defensora de oficio, ésta nunca realizó ningún acto de defensa de los derechos que le fueron encomendados ni participó en ninguna audiencia, tampoco observó la personería del supuesto apoderado ni realizó ninguna observación en la tramitación de la causa; sino por el contrario, se constituyó en un elemento coadyuvante y decisivo para la consumación del fraude procesal que se pretende ejecutar bajo el rótulo de cosa juzgada, ya que su total y absoluta negligencia e incumplimiento de deberes, fue determinante para provocar absoluta indefensión. Refiere, que la publicación de la sentencia en la denominada “Gaceta Jurídica” (La Paz) no tenía por finalidad cumplir con la publicidad de la misma, por tratarse de un medio de difusión de otro distrito judicial.  Al presente se encuentra despojada del bien inmueble de su propiedad mediante desapoderamiento judicial y donde existen mejoras y construcciones que constituyen su domicilio, sin previamente haber sido oída y vencida en juicio, debido a la absoluta indefensión y al hecho de que la supuesta defensora de oficio, tampoco cumplió con sus deberes conforme a ley, sin que el Juez y los Vocales recurridos hubiesen realizado el saneamiento procesal, como era su deber; actos ilegales y omisiones indebidas por los que interpone el presente recurso al considerar lesionados los derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad, a la defensa y al debido proceso. Corresponde analizar, en revisión, por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.


III.1. A fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, corresponde precisar los alcances de los derechos y garantías invocados como lesionados, desde la perspectiva constitucional, para luego hacer el contraste con los actos impugnados. En este cometido se tiene que:


Con relación al derecho a la seguridad jurídica, que se considera lesionado, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional, ha definido como la:“… condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (AC 0287/1999, de 28 de octubre, seguido por la uniforme jurisprudencia, como las SSCC 0194/2000-R, 1733/2004-R entre otras), entendimiento jurisprudencial complementado por la SC 0753/2003-R, de 4 de junio, que señala que el derecho a la seguridad jurídica “…trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la ley y la consiguiente motivación de la resolución”.


Conforme al catálogo de los derechos fundamentales consagrados por el art. 7 de la CPE, “…toda persona tiene derecho a la propiedad privada, individual y colectivamente; derecho que, conforme a la doctrina, consiste en la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer, usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico”. (SC 1748/2003-R, 1 de diciembre).


“…el orden constitucional, no obstante de ser el derecho a la defensa un instituto integrante de las garantías del debido proceso, lo consagra autónomamente, precisando de manera expresa en el art. 16.II que "El derecho a la defensa en juicio es inviolable"; precepto que desde el punto de vista teleológico ha sido creado para poner de relieve esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente”. (SC 0136/2003-R, de 6 de febrero). Así, el “(…) derecho a la defensa es un derecho fundamental consagrado por la norma prevista por el art. 16.II de la CPE, este derecho tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio. Este derecho se halla íntimamente ligado al derecho al debido proceso consagrado en la norma prevista por el art. 16.IV de la CPE, en caso de constatarse la restricción a este derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional” (SC 1842/2003-R, de 12 de diciembre).


En cuanto al debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPE, y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal Constitucional ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como: "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 0418/2000-R y 1276/2001-R). Asimismo, en las SSCC 0119/2003-R, y 0489/2003- R, ha señalado que: "…se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales(…)".


Establecidos así, los alcances de los derechos y garantías supuestamente lesionados, se impone la necesidad de verificar si las autoridades recurridas, en el caso concreto, ajustaron sus actuaciones a las exigencias procesales antes aludidas. Para ello es preciso analizar los aspectos vinculados a tales actuados.


III.2. En la problemática planteada, los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer que la recurrente denuncia que las autoridades jurisdiccionales recurridas no habrían ejercido un adecuado control en la tramitación del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios interpuesto por Armando Cordero Martínez en representación de Nerone Silvestri Grisón y Rosa Sarmiento de Silvestri contra su persona, por cuanto, la Defensora de Oficio -ahora también recurrida- no asumió defensa, dejándola en estado de absoluta indefensión y más aún fue citada por edictos en un medio de prensa distinto al distrito judicial donde se tramitó el proceso, es decir, la recurrente fue citada por edictos en el órgano de prensa la Gaceta Jurídica de la ciudad de La Paz.


En este marco, corresponde señalar que instaurada la demanda ordinaria y dictado el Auto de admisión, se citó a la demandada a través de edictos, extremo que si bien procede según el art. 124.III del CPC previo juramento de desconocimiento de domicilio; sin embargo, resulta extraño y poco verosímil el desconocimiento de domicilio en el caso que se examina, por cuanto, por una parte, se trata de un proceso sobre mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega del inmueble que habría estado ocupado por la recurrente y, por otra parte, conforme los propios demandantes afirman en la demanda ordinaria: “(…) pese a las súplicas personales que realizó el hijo de mi mandante don Nery Renato Silvestri, a cada una de las personas para que solucionen esta posesión viciosa de los terrenos avasallados, nunca han dado ninguna respuesta (…) Dora López Aguirre ocupa el lote 3, Manzana 15, UV 131 con una superficie de 464.20 mts2. (…)”(sic); situación que conlleva a la incertidumbre respecto a que el domicilio de la recurrente hubiere sido desconocido vulnerando así la garantía del debido proceso, por cuanto, de los alcances del debido proceso, desarrollados por éste Tribunal a través la SC 1457/2003-R, de 6 de octubre, se tiene que se: “(…) asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición”; señalando también que es por ello que: “(…) los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”(las negrillas son nuestras).


III.3. Por otra parte, en cuanto a la ausencia de defensa por parte de la Defensora de Oficio designada, como consecuencia del supuesto desconocimiento de domicilio, el Juez de la causa por Decreto de 13 de mayo de 2003, designó a Velia Rosse Mary Mendoza Kuno -ahora correcurrida- como defensora de oficio de la ahora recurrente, quien fue citada mediante diligencia de 2 de junio de 2003, firmando personalmente, evidenciándose de obrados, que si bien se apersonó ante el Juez recurrido mediante memorial de 3 de junio de 2003, éste fue el único actuado en el que intervino; no asumiendo defensa material ni técnica de la demandada -ahora recurrente-, desarrollándose el proceso hasta que se dictó la Sentencia correspondiente, sólo con el accionar de la parte demandante; habiendo sido notificada la demandada también a través de edictos, lo que conlleva a establecer, que la actuación de la defensora fue completamente nula, toda vez que se desarrolló el litigio a sola instancia de la parte demandante, en forma unilateral, violentando el principio de contradicción, al no haber tenido participación alguna, atribuible a la negligencia de la abogada que la representaba; inercia convalidada por el Juzgador recurrido, quién como director del proceso, tenía la obligación de garantizar la igualdad  jurídica de las partes en  todas las instancias de la litis, conforme lo prevé el art. 3 numerales 1 y 3 del CPC, debiendo en su caso instar, conminar o en su defecto designar otro defensor, a fin de garantizar a la parte el goce de sus derechos constitucionales, concretamente el derecho a la defensa; “…consagrando la ley fundamental que nadie puede ser condenado a pena alguna, sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal, o sea que, en caso de que el demandado estuviere imposibilitado de asumir una defensa material y técnica, el legislador ha creado la figura del defensor de oficio, para que represente al ausente, el cual no se concreta al simple nombramiento para llenar una previsión de la Ley, sino que tiene que exteriorizarse a través de una defensa técnica en todas las instancias; es decir, que el proceso debe desenvolverse con la participación contradictoria de los sujetos procesales, donde los hechos o pretensiones de las partes son objeto de negación o afirmación, respetando los principios procesales de publicidad e igualdad jurídica, en el desarrollo del juicio, equilibrio necesario y basamento del juicio contradictorio, expresado en el auto de relación procesal donde precisamente se señalan los puntos de hecho a probar por las partes, con el fin de que éstas prueben sus pretensiones y desvirtúen las de contrario, aportando elementos de juicio necesarios para que el juzgador pueda formar convicción cabal sobre los derechos que asisten a las partes, para que la resolución de las causas se hallen encuadradas dentro del marco de las disposiciones sustantivas, buscando el orden justo y garantizando los derechos constitucionales de las partes litigantes” (SC 0231/2006-R de 13 de marzo).


En este contexto, se evidencia de manera incontrastable que ha sido vulnerado el derecho a la defensa de la recurrente, como elemento componente de la garantía del debido proceso, dado que, “…cuando la Constitución establece que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal (art. 16.IV), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así que bajo este mandato que se halla conectado con los párrafos segundo y tercero del mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvio decir que la asignación de un defensor oficial no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino estriba en la realización material del mismo; de ahí que conforme a esto, toda sanción impuesta sin la observancia de las reglas anteriores se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado”. (SC 0313/2002-R, de 20 de marzo).


III.4. Por otra parte, se evidencia que existió también una vulneración de la garantía del debido proceso con relación a la defensa, al no haberse respetado los principios de contradicción y publicidad, que se efectiviza cuando los derechos fundamentales de los ciudadanos son respetados en todo proceso sea judicial o administrativo, mandato que impone el art. 228 de la CPE a todas las autoridades judiciales, asegurando el efectivo goce de los derechos constitucionales, brindándoles seguridad jurídica, que conforme ha sido desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la ley y la consiguiente motivación de la Resolución.


En este orden, se concluye que en el proceso ordinario que ahora se analiza a través de esta acción tutelar, se han producido vulneraciones al debido proceso, en sus elementos componentes del derecho a la defensa y seguridad jurídica, estando el Juez recurrido, como director del proceso y los Vocales correcurridos como tribunal de instancia, obligados a velar por el cumplimiento obligatorio de las normas procesales, conforme lo establecen los arts. 87 y 90 del CPC, toda vez que es obligación revisar el proceso antes de la emisión de la sentencia, para subsanar de oficio cualquier defecto procesal, reponiendo obrados, en su caso, hasta el vicio más antiguo, y si bien el proceso se encuentra con sentencia, ante la evidente indefensión en que se colocó a la recurrente, lesionando sus derechos fundamentales puntualizados, en cuyo mérito la decisión que pone fin al litigio pierde su valor de fallo inamovible, señalando al respecto la línea jurisprudencial lo siguiente: “(…) la certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de tal forma que si está de por medio la protección de tales valores, procede el amparo contra sentencias que sean el resultado de vulneración a derechos y garantías de los sujetos procesales o terceros ajenos al proceso, lo cual ocurre cuando el juez la adopta contrariando ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley o desconociendo ritualidades cuya observancia consagran una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada como resultado de vulneración de derecho y garantías, pierde su valor de decisión intangible y poco vale como cosa juzgada”  (SC 0495/2005-R, de 10 de mayo).


Consecuentemente, al constatarse que la Defensora de Oficio no asumió defensa a nombre de la recurrente dentro del proceso ordinario seguido en su contra, se provocó absoluta indefensión; circunstancia que no fue observada por el Juez recurrido ni tampoco por los Vocales correcurridos, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada; máxime si de antecedentes procesales se evidencia que la ahora recurrente en ejecución de sentencia se apersonó ante el Juez de la causa a objeto de hacer los reclamos correspondientes vía incidente de nulidad, que fue rechazado por las autoridades recurridas, antes de la interposición del presente recurso de amparo.


III.5. En cuanto a los otros actos jurisdiccionales denunciados de ilegales en la demanda de amparo, corresponde señalar que los mismos, son aspectos que no corresponden ser compulsados a través de esta acción tutelar extraordinaria, por cuanto ello significaría ingresar a valorar prueba documental y analizar el desarrollo procesal que constituye facultad privativa de los órganos ordinarios competentes.


Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber concedido el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.


POR TANTO


El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión APRUEBA la Resolución 35/2006, de 31 de marzo, cursante de fs. 200 a 201, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.


Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.


Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

  
PresidentA EN EJERCICIO


Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

  
magistrado


Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

  
MagistradA


Fdo. Dr. Wálter Raña Arana

  
MagistradO



Fuente:
SC 28-2007 R emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional

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