SC 1315/2011 (Motivación, fundamentación y principio de Congruencia)



SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1315/2011-R 
Sucre, 26 de septiembre de 2011 


Expediente: 2009-20383-41-AAC 
Distrito: Chuquisaca 
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez 

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Carlos Alfredo Arízaga Alarcón en representación de Marco Luís Moya Chanez contra Rosario Canedo Justiniano y Beatriz Sandoval de Capobianco, Ministras; Emilse Ardaya Gutiérrez, ex Ministra, todas de la Corte Suprema de Justicia. 


I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA 


I.1. Contenido de la acción 

I.1.1.Hechos que la motivan 

El accionante mediante memorial presentado el 14 de agosto de 2009, cursante de fs. 18 a 23 vta. y el de subsanación de 17 del mismo mes y año cursante a fs. 28, de obrados, refiere que dentro del proceso ordinario de responsabilidad por hecho ilícito planteado por Edwin Antelo Medrano contra su representado, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Tarija, por Sentencia 158/2005 de 25 de julio, declaró probada la demanda, condenando a su representado, sin ninguna base legal a la devolución de $us10 968,32.- (diez mil novecientos sesenta y ocho 32/100 dólares estadounidenses). En apelación la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por Auto de Vista 124/05 de 12 de octubre, revocó la Sentencia de primera instancia, declarando improbadas tanto la demanda principal como la excepción de falta de acción y derecho, sin costas, bajo los siguientes argumentos: a) La pretensión del demandante es el pago del resarcimiento civil por hecho ilícito, en base a la conducta dolosa del demandado al recabar el Seguro Obligatorio contra Accidentes de Transito (SOAT), hecho que no esta demostrado, máxime si dicho seguro fue vendido el 5 de agosto de 2002; b) Edwin Antelo Medrano, es empleado de Adriática de Seguros y Reaseguros S.A. y en esa condición extendió el seguro y entregó el certificado, con una fecha distinta a la que afirma haber realizado el contrato; y, c) El demandante al haber introducido una fecha diferente a la que correspondía a la verdad histórica del los hechos, resulta responsable ante la compañía de los daños y perjuicios que ocasionó con su accionar, en ese entendido el a quo actuó correctamente al desestimar la excepción de referencia. 

Agrega que, contra el mencionado Auto de Vista, Edwin Antelo Medrano, interpuso recurso de casación en el fondo, el cual fue resuelto por Auto Supremo 56 de 11 de febrero de 2009, emitida por la Sala Civil Primera de la Corte Suprema, casando el Auto recurrido, declarando probada en parte la demanda principal e improbada la excepción de falta de acción y derecho, sin sustento legal ni probatorio. 

Por otra parte, señala que su representado fue injustamente demandado para reparar unos daños y perjuicios que jamás ocasionó al demandante Edwin Antelo Medrano, y que si éste se hizo responsable de un pago a la empresa aseguradora de la que es empleado, fue reconociendo una actuación incorrecta de su parte en la que además de su declaración no existe prueba alguna que demuestre que hubiera participado, por lo que el Auto Supremo impugnado, carece de la debida fundamentación que debe contener toda resolución. En conclusiones a la que deriva el Auto Supremo no están basadas en hechos o documentos probatorios objetivos, tampoco en norma legal alguna y no desvirtúan los argumentos del Auto de Vista que fue objeto del recurso de casación por parte del demandante. 

Asimismo, manifiesta que las autoridades demandadas involucran a su mandante, a una responsabilidad solidaria por los gastos efectuados por la empresa aseguradora Adriática que son $us10 968,32.- cuando esta suma no es parte de la litis, porque nunca se le siguió, a su representado, un juicio por falsedad del SOAT, ni se demandó la falsedad de ese documento, por lo que no existe congruencia entre el hecho demandado y lo resuelto por el Auto Supremo 56 que fue pronunciado ultra petita, aplicando el art. 999 del Código Civil (CC) que no corresponde al caso. 

I.1.2.Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados 

La accionante estima vulnerado el derecho a la “seguridad jurídica”, la garantía del debido proceso y los principios de congruencia y legalidad, de su representado, citando al efecto los arts. 13.II, 115.II y 117 núm. 1) de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio 

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional, disponiendo declarar nulo y sin efecto el Auto Supremo 56, ordenando a las autoridades demandadas pronuncien un nuevo Auto Supremo conforme a derecho. 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías 

Celebrada la audiencia pública de 26 de agosto de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 57 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados: 

I.2.1.Ratificación de la acción 

El accionante, por su representado, ratificó los términos expuestos en la acción de amparo constitucional. 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas 

La autoridad demandada Rosario Canedo Justiniano, Presidenta de Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, en el informe escrito cursante de fs. 52 a 55 vta., señaló: 1) “…el recurso de casación está lejos de constituir una instancia dentro del proceso ordinario menos está destinado a la revisión de fallos judiciales como se pretende mediante el recurso que ahora nos ocupa, que solo pretende la nulidad de un Auto Supremo y el beneficio ilegal de un seguro contratado ilícitamente, sin que en él exista ninguna violación a ninguna garantía constitucional” (sic); 2) El Auto Supremo del cual se intenta vía amparo constitucional, fue dictado dentro del marco y la pertinencia de los arts. 236, 253.1 y 3; y, 274 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en base a las acusaciones traídas por el accionante que merecieron el pronunciamiento que refleja la Resolución de la controversia en función a los antecedentes y enmarcado dentro de los parámetros del recurso, de tal forma que no constituye una Resolución ultra petita; asimismo, el Auto Supremo a resuelto todos los puntos traídos en el recurso por lo que tampoco constituye una Resolución citra petita; es decir, el Tribunal ha obrado dentro del marco conceptual que le otorga la ley en función de la competencia que le abre el recurso de casación, en consecuencia la presente acción, lejos de estar dirigido al restablecimiento de algún derecho conculcado con el fallo, intenta la nulidad de un Auto Supremo sin ninguna base legal ni moral; 3) La base legal de la acción de amparo está conceptualizado dentro de los arts. 128 y 129 de la CPE, aspecto que la acción no cumple ni por asomo la falta de motivación y fundamentación del fallo, no encuentra ningún asidero legal que lo respalde, sólo evita cumplir con las obligaciones y responsabilidades y que en el presente caso se ha dado estricto cumplimiento al debido proceso, la garantía de defensa en juicio ha sido cumplida; 4) En los antecedentes, se verificó que el accionante, conocedor del accidente que sufrió el vehículo de su propiedad, causando no solo lesiones sino muerte, se dirige al punto de venta del (SOAT) e induce en error al comerciante, quien desconociendo que la movilidad ya estaba siniestrada y había causado daño a la salud y a la vida de personas, accede a vender dicho seguro, introduciendo fecha anterior a la del día de la venta y del accidente; beneficiándose indebidamente con la cobertura del seguro y otros datos facticos que fueron apreciados y valorados por el Tribunal al momento de casar el Auto de vista recurrido; 5) En el presente caso el Auto Supremo, que se intenta anular por parte de la persona que se ha beneficiado injustamente mediante un hecho ilícito, no tiene respaldo alguno en la normativa constitucional utilizada, en virtud a que el debido proceso, ha sido cumplido a cabalidad, imponiéndose después de la compulsa de los antecedentes el valor justicia que es la base fundamental y el precepto legal; de otro lado el accionante intenta beneficiarse en el 100% de la cobertura obtenida ilícitamente, entrando en disputa el valor constitucional de su pretensión de ser oído y vencido en juicio y del orden social cuya pretensión es establecer el valor justicia; y, 6) Del mismo modo, en lo que hace a la seguridad jurídica y recurriendo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, fueron debidamente aplicadas en la Resolución judicial que se impugna, ya que como se tiene expresado, resuelve el fondo de la litis como exige la previsión del art. 190 del CPC, disponiéndose la responsabilidad solidaria por el hecho ilícito, como en derecho corresponde en el marco de las disposiciones contenidas en los arts. 984 y 999 del CC. 

I.2.3.Resolución 

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 238/09 de 26 de agosto, cursante a fs. 58 a 62 vta., concedió la acción de amparo constitucional, ordenando se deje sin efecto el Auto Supremo 56 y disponiendo que la Sala Civil y Social Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, emita un nuevo Auto Supremo resolviendo el recurso de casación interpuesto en el proceso de origen, subsanando las omisiones extrañadas en la presente Resolución, debiendo disponer la remisión inmediata del expediente a su despacho y sin espera de turno ni nuevo sorteo proceder conforme lo dispuesto. Sin responsabilidad en el marco del art. 102 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Fundó su resolución en los siguientes fundamentos: i) Que el Auto Supremo 56, decidió casar el Auto de Vista alegando la aplicación de los arts. 253.1.3 y 274 del CPC, “por haber incurrido en error in judicando - últimas líneas del último párrafo del Considerando III; ello importa que decide 'ingresar a lo principal del litigio' como dice la norma del 274; es decir, dictar nueva sentencia, lo que vincula al Tribunal al cumplimiento del art. 192 del CPC, que en su numeral 2) exige, exposición sumaria del hecho o del derecho que se litigia, 'análisis y evaluación fundamentada de la prueba' y cita de las leyes en que se funda” (sic); ii) El art. 253.1) del CPC, impone la procedencia del recurso de casación en el fondo “cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley”. En ese orden, el análisis del Auto Supremo 56, el Tribunal de garantías concluye que el segundo considerando, en el que se afirma que la sentencia fuere incongruente en su decisión y que no encajare a lo dispuesto por los arts. 190 y 192.2) y 3) del CPC, se omite en absoluto explicar el por qué se llega a tal conclusión y en base a qué elementos concretos y específicos sostiene tal afirmación; es decir, no se fundamentó el por qué dichas normas procesales hubieren sido violadas, interpretadas erróneamente y aplicadas indebidamente; tampoco, se fundamentó cual fue el error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, en que hubiere incurrido el Juez de la causa, ni cuál fue la prueba producida y valorada que demostró la equivocación manifiesta de dicho juzgador; en definitiva, no se han fundamentado conforme a derecho, los supuestos de procedencia de casación previstos en el art. 253.1 y 3 del CPC que se invocan por la casación dispuesta; en cuanto al Auto de Vista que fue objeto del recurso de casación, que es el que casa el Auto Supremo no se examina, éste afirmo que es incongruente y sin respaldo legal y que no se adecua a la previsión del art. 236 del CPC, omitiendo fundamentar el por qué y cuál la base probatoria que sustenta tales conclusiones; además de omitir en absoluto ingresar a resolver las infracciones acusadas precisamente en el recurso que resuelve, identificadas en el tercer párrafo del Considerando I. Por lo referido, el Tribunal de garantías concluyó también que respecto al Auto de Vista recurrido de casación, las autoridades demandadas no han fundamentado conforme a derecho los supuestos de procedencia de casación cuya aplicación invocan; iii) Conforme ha dejado establecido la jurisprudencia constitucional de manera uniforme, la fundamentación de las resoluciones judiciales en todas sus fases -hechos, prueba y derecho-, están íntimamente vinculada a los derechos y garantías fundamentales del debido proceso y seguridad jurídica, en tanto y en cuanto a través de ella, las partes tienen acceso a las razones de la decisión y hacer control sobre ellas y en su caso a impugnarlas, lo que hace también al derecho de defensa; por lo que, la defectuosa o falta de fundamentación importa vulneración a los derechos y garantías fundamentales referidos anteriormente; y, iv) En ese orden y por lo referido, el Tribunal de garantías concluye ser evidentes las vulneraciones acusadas por el accionante que tiene indiscutible derecho a conocer en base a qué pruebas y normas legales le fueron impuestos una obligación. 




I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional 

Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentados a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas. 

II. CONCLUSIONES 


De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: 

II.1.El 25 de julio de 2005, por Sentencia 158/2005, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Tarija, dentro de la demanda ordinaria por responsabilidad por hecho ilícito seguido por Edwin Antelo Medrano contra Marco Luís Moya Chanez, declaró probada la demanda con costas e improbada la excepción de falta de acción y derecho planteado, condenando al demandado a la devolución de la suma de $us10 968,32.- a favor del demandante (fs. 2 a 6). 

II.2.El 12 de octubre de 2005, mediante Auto de Vista 124/05, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil, seguido por Edwin Antelo Medrano contra Marco Luís Moya Chanez, revocó la Sentencia 158/2005, pronunciada por elJuez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, declarando improbada la demanda e improbada la excepción de falta de acción y derecho, sin costas (fs. 7 a 9 vta.). 

II.3.El 27 de octubre de 2005, Edwin Antelo Medrano, mediante memorial dirigido al “Presidente y V.V. de la R. Corte Superior de Justicia. Sala Civil Segunda”, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 124/05 (fs. 10 a 11 vta.). 

II.4. El 11 de febrero de 2009, mediante Auto Supremo 56 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, casa el Auto recurrido y deliberando en el fondo declaró probada en parte la demanda principal e improbada, la excepción de falta de acción y derecho, determinándose la responsabilidad solidaria de Edwin Antelo Medrano y Marco Luís Moya Chanez, quienes deberán responder por los daños la suma de $us10 968,32.- en partes iguales, conforme determina el art. 999 del CC, siendo notificados ambas partes el 17 de febrero de 2009 (fs. 12 a 14 y 32). 

II.5.El 5 de mayo de 2009, mediante memorial dirigido al Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, Edwin Antelo Medrano, solicitó mandamiento de embargo sobre los bienes de José Luís Moya Chanez, por incumplimiento del pago del 50% del monto correspondiente al resarcimiento civil que fue determinado por el Auto Supremo 56; y el 6 de mayo del mismo año, el Juez mediante proveído expide el mandamiento de embargo solicitado (fs. 15 vta.). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO 


El accionante considera que las autoridades demandas vulneraron el derecho de su representado a la “seguridad jurídica”, la garantía del debido proceso y los principios de congruencia y legalidad; toda vez, que mediante el Auto Supremo 56, sin una debida fundamentación y desconociendo los principios de congruencia y legalidad, decidieron casar el Auto de Vista 124/05, que fue apelado y deliberando en el fondo, declararon probada en parte la demanda principal e improbada la excepción de falta de acción y derecho. Siendo así, que con dicha Resolución fue involucrado a una responsabilidad solidaria por los daños efectuados por la Compañía Adriática de Seguros y Reaseguros S.A. de $us10 968,32.-, cuando dicha suma no fue parte de la litis, nunca se le siguió a su representado un juicio por falsedad del SOAT, ni se demandó la falsedad de ese documento, por lo que no existe congruencia entre el hecho demandado y lo resuelto en dicho Auto Supremo, que fue pronunciado ultra petita, aplicando el art. 999 del CC que no correspondía al caso. En consecuencia corresponde analizar si el problema jurídico planteado puede ser analizado vía acción de amparo. 

III.1.El amparo constitucional y sus principios configuradores 


La acción de amparo constitucional regulada por los arts. 128 y 129 de la CPE, es un mecanismo procesal de naturaleza constitucional cuyo fin es la protección y resguardo efectivo de derechos fundamentales que no versen sobre derechos protegidos por la acción de libertad, la acción de protección de privacidad, de cumplimiento y acción popular. 

La acción de amparo constitucional, tiene en el ordenamiento jurídico boliviano un carácter preventivo y reparador, y opera en casos en los cuales no exista otro remedio judicial eficiente, por tanto, se concluye que esta acción por mandato del art. 129.I de la Constitución Política del Estado se caracteriza por la vigencia del principio de subsidiariedad, toda vez que este mecanismo no sustituye las otras vías o mecanismos legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos fundamentales afectados. 

La SC 0651/2003-R de 13 de mayo, citada por la SC 0091/2010-R, de 4 de mayo, determinó que: “…el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados; esto determina que, en los casos en que el agotamiento de las vías ordinarias existentes se constituya en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso singular exige, en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por tardía; atendiendo al fin de protección de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental; en tales supuestos no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias, abriéndose, consecuentemente la jurisdicción constitucional para otorgar en su caso, la tutela invocada…”. 

Al respecto, la mencionada SC 0091/2010-R, señala lo siguiente: “Conforme a la jurisprudencia citada, no es exigible el agotamiento de los medios o recursos ordinarios cuando las vías ordinarias existentes no son las adecuadas para la protección del derecho presuntamente vulnerado, y más bien se constituyen en un obstáculo para acceder a la tutela brindada por el amparo constitucional; dado que si bien el principio de subsidiariedad responde a la idea de que la lesión a los derechos fundamentales están llamados a ser reparados por los órganos jurisdiccionales o administrativos comunes, y sólo en su defecto, por la jurisdicción constitucional, evitando de esta manera la alteración de las competencias que tienen esos órganos para resolver las controversias que se les presenten a través de los mecanismos previstos en las normas legales pertinentes, no es menos cierto que, dada la eficacia en la protección que brinda el art. 128 de la CPE, los mecanismos previstos por las leyes, deben ser idóneos para reparar la lesión denunciada y restablecer el derecho invocado, modificando, revocando o anulando los actos o resoluciones que en determinado momento puedan ser cuestionados por las partes; pues, de lo contrario, las respuestas del ordenamiento sólo se constituirían en medidas formales sin ninguna efectivización práctica”. 


III.2.Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia 


La SC 0436/2010-R de 28 de junio, realizando una sistematización de la jurisprudencia constitucional que sobre la fundamentación y la motivación se desarrolló por este Tribunal, determinó que: “La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal al señalar en la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre, que: '…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica…'. 

Respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones que resuelven recursos de apelación, este Tribunal en la SC 0577/2004-R de 15 de abril, precisó que: “Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia (…) es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan ,los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho (…) con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso (…)”. 

Similar entendimiento, se consignó en la jurisprudencia sentada, en las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R, 1369/2001-R, entre otras” (las negrillas son nuestras). 

Siguiendo este entendimiento, la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: “…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión” (las negrillas son nuestras). 

(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre) (las negrillas son nuestras). 

Con relación al principio de congruencia, derivándolo de las garantías del debido proceso, la jurisprudencia constitucional determinó lo siguiente: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes” (SC 0358/2010-R de 22 de junio). 

III.3. Análisis del caso concreto 


El accionante alega que las autoridades demandadas vulneraron el derecho de su representado a la “seguridad jurídica”, la garantía del debido proceso y los principios de congruencia y legalidad; toda vez, que mediante el Auto Supremo 56, sin una debida fundamentación, desconociendo los principios de congruencia y legalidad, decidieron casar el Auto de Vista 124/05, que fue apelada; declarando probada en parte la demanda principal e improbada la excepción de falta de acción y derecho. Siendo así, que con dicha Resolución fue involucrado a una responsabilidad solidaria por los daños efectuados a la Compañía Adriática de Seguros y Reaseguros S.A. de $us10 968,32.-, cuando dicha suma no fue parte de la litis, nunca se le siguió a su representado un juicio por falsedad del SOAT, ni se demandó la falsedad de ese documento, por lo que no existe congruencia entre el hecho demandado y lo resuelto por dicho Auto Supremo, que fue pronunciado ultra petita, aplicando el art. 999 del CC que no correspondía al caso. 

De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que, el representado del accionante, dentro del proceso ordinario de responsabilidad por hecho ilícito planteado por Edwin Antelo Medrano, contra su mandante, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Tarija, mediante Sentencia 158/2005, declaró probada la demanda con costas e improbada la excepción de falta de acción y derecho planteado, condenando al demandado Marco Luís Moya Chanez, a la devolución de la suma de $us10 968,32.-, a favor del demandante y en apelación, mediante Auto de Vista 124/05, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en cumplimiento del art. 236 del CPC, identificó que la Sentencia no se refirió ni se pronunció respecto a los argumentos de la negación de la demanda, como tampoco consideró la prueba de descargo y en Autos se admite la obligación de pago sin que exista ningún principio de prueba respecto a la existencia de obligación patrimonial alguna, además de no existir relación jurídica alguna que origine el derecho del actor. Asimismo, la desestimación de la excepción de falta de acción y derecho no tiene relación con la consideración que hace la doctrina y jurisprudencia, en consecuencia revocó la Sentencia y declaró improbada la demanda como la excepción de falta de acción y derecho; ante esta situación Edwin Antelo Medrano, viendo que dicho Auto de Vista era injusto y lesivo a sus intereses interpuso el recurso extraordinario de nulidad o casación en el fondo, solicitando se case el Auto de Vista 124/05, y deliberando en el fondo se mantenga la sentencia de primera instancia, dando lugar a la responsabilidad por el hecho ilícito y consiguiente resarcimiento del representado del accionante, aduciendo además un inexistente error de hecho en la apreciación de prueba. Siendo así, que el mismo fue resuelto por el Auto Supremo 56, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por el que decidieron casar el Auto recurrido y deliberando en el fondo declararon probada en parte la demanda principal e improbada la excepción de falta de acción y derecho, determinándose la responsabilidad solidaria de Edwin Antelo Medrano y Marco Luís Moya Chanez, quienes deben responder por los daños ocasionados en partes iguales, conforme determina el art. 999 del CC, los mismos que después de ser notificados y a petición del demandante Edwin Antelo Medrano, por proveído de 6 de mayo de 2009, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, expidió el mandamiento de embargo sobre los bienes de su mandante, “en vista de no haber cumplido con la condena impuesta en sentencia y Auto Supremo” (sic). 

De dicho Auto Supremo se evidenció que no contiene la debida motivación y fundamentación, careciendo de los requisitos básicos que debe tener una resolución; toda vez, que en los Considerandos I y III son de carácter general y no cuentan con ningún sustento legal ni probatorio y por otro lado no desvirtuaron los argumentos del Auto de Vista que fueron impugnados en el recurso de casación por la parte demandante, resultando en consecuencia incongruente el Auto antes mencionado, porque basándose en el art. 999 del CC, señaló que el demandante, (empleado de la Compañía Adriática de Seguros y Reaseguros S.A. y encargado de la extensión del SOAT y el demandado (comprador del SOAT) -hoy accionante- son responsables en forma solidaria del hecho ilícito, resolviendo el recurso con sujeción a los arts. 253.1 y 3; y, 274 del CPC, sin explicar claramente cuál sería la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en que incurrió el Auto de Vista recurrido y tampoco el error de hecho que hubiera cometido en la apreciación de las pruebas. Siendo así, que el mismo no cumplió con los requisitos dispuesto por los arts. 190, 192.2) y 3); y, 236 del CPC, omitiéndose en consecuencia explicar el por qué se llegó a tales conclusiones y en base a qué elementos concretos y específicos, las autoridades demandadas sostuvieron tal afirmación. 

En consecuencia dentro de las resoluciones que emitieron las autoridades demandadas, no expusieron los hechos, ni realizaron la fundamentación legal, ni citaron las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica. 

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al “conceder” la tutela, aunque con otros fundamentos, dio una correcta aplicación a las normas que regulan esta acción tutelar. 



POR TANTO 


El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución 238/09 de 26 de agosto, cursante a fs. 58 a 62 vta., dictada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional. 

No interviene el Magistrado, Dr. Ernesto Félix Mur por no haber conocido el asunto. 


Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez 
DECANO 

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés 
MAGISTRADO 

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán 
MAGISTRADA 

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López 
MAGISTRADA 

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