SCP 1588/2011-R [Fundamentación y Motivación, contenido]


SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1588/2011-R 

Sucre, 11 de octubre de 2011 


Expediente: 2009-20840-42-AAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesto por Cliver Miranda Grimaldos en representación de Luis Ramiro Arce Salcedo contra Teófilo Tarquino Mújica, Ángel Irusta Pérez y José Luís Baptista Morales, Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia. 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA 


I.1. Contenido de la acción 

I.1.1. Hechos que motivan la acción 

Mediante memorial presentado el 22 de octubre de 2009, cursante de fs. 270 a 286 vta., el accionante alega que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Empresa Nacional de Ferrocarriles contra Germán Medrano Kreidler y otros, por la presunta comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado y otros, el 19 de abril de 2002, se dictó la Sentencia 40/2002, pronunciada por la Jueza Cuarto de Partido en lo Penal y Liquidadora de la Paz, imponiéndole al representado del accionante, una pena de tres años de reclusión por la comisión del delito de Contratos Lesivos al Estado, absolviéndolo de pena por el delito de conducta antieconómica por existir solo prueba semiplena. 

Apelada dicha sentencia, la Sala Penal Tercera, revocó la misma mediante Auto de Vista 110/2004, dictándose a favor de Luis Ramiro Arce Salcedo, Sentencia absolutoria; sin embargo, los Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema, resolvieron los recursos de casación interpuestos por la Empresa Nacional de Ferrocarriles y algunos co-procesados, pronunciando el Auto Supremo 339 de 8 de junio de 2009, por el cual, casó el Auto de Vista y deliberando en el fondo, declaró subsistente la Sentencia de primera instancia, sin ningún fundamento ni motivación, incrementando para el representado del accionante la pena de cinco años de privación de liberad. 

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados 

El accionante alega la vulneración de los derechos de su representado al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la igualdad, citando al efecto los arts. 14.I, 115.II, 119.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio 

El accionante por su representado interpone acción de amparo constitucional; solicitando se conceda la misma, disponiendo se deje sin efecto el Auto Supremo 339 de 8 de junio de 2009 y se ordene que las autoridades demandadas, pronuncien un nuevo Auto Supremo debidamente fundamentado y motivado. 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías 

Efectuada la audiencia pública el 6 de noviembre de 2009, con la presencia de la parte accionante; ausentes las autoridades demandadas, la Fiscalía General y los terceros interesados, conforme consta en el acta cursante de fs. 356 a 362, se produjeron los siguientes actuados. 

I.2.1. Ratificación de la acción 

La parte accionante, ratificó íntegramente los términos de la acción constitucional. 

I.2.2. Participación de la Fiscalía General 

El Fiscal General a.i., Mario Uribe Melendres, mediante informe cursante de fs. 353 a 355, señaló: La acción de amparo constitucional no puede ser empleado como una instancia adicional, alternativa o complementaria de las acciones ordinarias y especiales previstas por la Ley; más aún, si el accionante no agotó todas las instancias dentro del proceso, pues dictado el Auto impugnado, no recurrió de explicación, complementación y enmienda; como también tiene la revisión extraordinaria de sentencia, así la “SC 960/00-R, y 990/00-R”. 

I.2.3. Informe de las autoridades demandadas 

Las autoridades demandas, mediante informe cursante de fs. 346 a 352, señalaron lo siguiente: 1) La resolución impugnada contiene la debida fundamentación, aunque los fundamentos de ella no sean de conveniencia del actor o resulten a su juicio insuficientes; 2) A través de la presente acción constitucional, el accionante pretende que el Tribunal de garantías, realice una nueva valoración de la prueba y que revise la calificación penal y determine si su conducta constituye o no delito de contratos lesivos del estado; 3) El representado del accionante, como miembro del Directorio, aprobó la transferencia de bienes inmuebles en base a información financiera inverosímil, no confiable ni fidedigna respecto al valor de los mismos; y a sabiendas de la existencia de un informe de evaluó, omitió intencionalmente la información financiera que dicho informe contenía; 4) La resolución impugnada se encuentra debidamente motivada y congruente en los puntos recurridos en casación por las partes; los fundamentos fácticos y jurídicos que motivan la resolución impugnada se encuentra debidamente desarrollada; y, 5) La resolución impugnada, rescato los fundamentos de la Sentencia, respecto a la imposición de la pena, empero observó que en esa fundamentación se omitió la consideración de la gravedad del hecho, motivo por el cual, se asumió la decisión de incrementar la pena de tres a cinco años de reclusión. 

I.2.4. Resolución 

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 326/09 de 6 de noviembre de 2009, cursante de fs. 363 a 372, por la que concedió la tutela; dejando sin efecto el Auto Supremo 339 de 8 de junio de 2009, disponiendo que las autoridades demandadas, emitan nueva resolución subsanando las omisiones extrañadas; en base a los siguientes argumentos: a) De lo transcrito en el Auto Supremo 339 num. 2) del considerando, el Tribunal de garantías concluye que las autoridades demandadas, no han dejado establecido cual la causal de casación invocada por la entidad querellante en el marco del art. 298 del CPP, en relación al Auto de Vista impugnado; marco trascendental que es al que está vinculada la resolución del recurso bajo el principio de congruencia, que de ninguna manera puede ser sustituida por la descripción de los hechos originarios del proceso que hubiese formulado el querellante; y, b) De lo transcrito en el último acápite del numeral 4 y 5 del considerando, el Tribunal de garantías concluye respecto al quatum de la pena que, no constituye una fundamentación o motivación que responda a derecho, que explique al justiciable la decisión de la imposición de una pena de cinco años de privación de libertad, pues la afirmación genérica de que la Juez de primera instancia no hubiere considerado la gravedad del hecho pese a conocer que “varios” de los procesados “habían adjudicado bienes a valor menor que el catastral “ y que por ello “correspondía incrementar las penas al máximo”, de ninguna manera constituye un argumento suficiente para la modificación de una pena de tres años y la imposición de cinco años, olvidando que tanto la selección de la pena cuanto el quantum de ella, exigen que todo juzgador el cumplimiento estricto de la obligación de fundamentación exhaustiva. 

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional 

Mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal mediante Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, es decir bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas. Por lo que, en el presente caso, habiéndose efectuado tal actuado procesal, la presente Sentencia se pronuncia dentro de plazo. 

II. CONCLUSIONES 


Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones: 

II.1. Mediante Sentencia de 19 de abril de 2002, la Jueza Cuarto de Partido en lo Penal Liquidador, declara al representado del accionante y a otros, autores del delito de Contratos Lesivos al Estado, sentenciándoles a una pena de privación de libertad de tres años; absolviéndolos de pena respecto al delito de conducta antieconómica (fs. 2 a 141). 

II.2. Por Resolución 110/2004 de 9 de marzo, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó la sentencia condenatoria dictada contra el representado del accionante y otros, declarándose a su favor, sentencia absolutoria (fs. 142 a 156 vta.). 

II.3. Mediante Auto Supremo 339 de 8 de junio de 2009, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, declaró infundados los recursos de casación interpuestos por los procesados Germán Estéban Medrano y otros; y en mérito a los recursos de casación formulados por la Empresa Nacional de Ferrocarriles y por Julio Porras Calderon y Edwin Carballo Zambrana, CASA el auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, declaró subsistente la sentencia de primera instancia, incrementándose la pena de cinco años de privación de libertad para el representando del accionante y otros (fs. 328 a 340). 

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO 


El accionante alega la vulneración de los derechos de su representado, toda vez que, emitieron el Auto Supremo 339 de 8 de junio de 2009, por el cual, casó el Auto de Vista y deliberando en el fondo, declararon subsistente la Sentencia de primera instancia sin ninguna fundamentación ni motivación a la cual se encontraban obligados, además, de incrementarle sin fundamentación alguna, de tres años que establecía la sentencia, a cinco años de privación de liberad. En consecuencia corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. 


III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica 


La acción de amparo constitucional consagrado por el art. 128 de la CPE, se instituye por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. 
De conformidad a la disposición constitucional citada y en aplicación y vigencia de la Constitución Política del Estado, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental y en los Pactos y Tratados sobre derechos humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional (art. 410 de la CPE), salvo los derechos a la libertad y a la vida -cuando éste se encuentre vinculado a la libertad-, que está bajo la protección de una acción especifica cómo es acción de libertad. 
En este sentido la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, una tramitación especial y sumaria; la inmediatez en la protección y no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad con relación a las autoridades o personas accionadas. 

Consiguientemente, esta acción de defensa tiene por finalidad única el resguardo de los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance en relación a la protección de derechos y garantías constitucionales y no así de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia en cada caso concreto, por ende, es viable la protección de principios constitucionales -vía amparo constitucional- cuando de ella emerjan lesiones a derechos fundamentales o garantías constitucionales. (En ese mismo sentido las SSCC 0107/2010-R, 0485/2010-R y 0584/2010-R, entre otras). 


III.2.Sobre el debido proceso 


El debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 117.I de la CPE, y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprendiendo el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Así la SSCC 0418/2000-R y 1276/2001-R, entre otras. 

Este derecho ha sido precisado en sus alcances y naturaleza por la SC 1693/2003-R de 24 de noviembre, de la siguiente manera: “...el debido proceso constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; de manera que los conflictos o controversias que se presentan en cualquier proceso, sean de carácter judicial, administrativo o disciplinario, estén previamente reguladas en el ordenamiento jurídico, el cual debe señalar las pautas que procuren el respeto de los derechos y obligaciones de las partes procesales, para que ninguna actuación de las autoridades esté basada o tenga origen en su propio arbitrio; sino, que obedezcan a los procedimientos descritos por la Ley y los Reglamentos, en virtud del principio de reserva legal”. 

III.3.Fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales 



La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso “…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”

Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, este mismo Tribunal aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar la resoluciones, así señaló: "…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”. 

De la misma forma, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, señaló que debe existir una estricta vinculación entre la valoración de la prueba y la motivación y fundamentación de toda resolución administrativa o jurisdiccional al señalar: "Finalmente, en coherencia con la argumentación desarrollada (…) y en cuanto al segundo supuesto descrito supra; es decir, en lo relativo a la conducta omisiva de la autoridad jurisdiccional o administrativa en lo referente a su facultad de valoración probatoria, debe señalarse que existe una estricta vinculación entre la omisión valorativa de prueba y la violación al derecho a la motivación de toda resolución jurisdiccional o administrativa, ya que tal como se señaló, entre los requisitos que debe tener toda decisión para garantizar el derecho a la motivación, se encuentra la descripción individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, la valoración de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, la asignación de un valor probatorio específico y la determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado, en consecuencia, queda claro que la omisión valorativa de prueba, vulnera de manera directa el derecho de motivación como elemento configurativo del debido proceso". 

Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado” SC 2227/2010-R. 


III.4.Análisis del caso 


El accionante alega que las autoridades demandadas, emitieron el Auto Supremo 339 de 8 de junio de 2009, ilegalmente, pues no cumple con las condiciones de validez de una resolución fundamentada y motivada. 

Analizada la resolución impugnada mediante la presente acción constitucional, se tiene que la misma tiene estructura de forma y de fondo, motivación concisa y clara, además de existir las convicciones determinativas que justifican razonablemente su decisión, esto con referencia a los primeros considerandos del Auto Supremo 339; sin embargo de ello, si nos remitimos a la última parte del sexto y último considerando de dicha resolución, se señala textualmente que: “ (…) de los argumentos expuestos se concluye que las infracciones acusadas por los recurrentes (…) no son válidas, razón por la cual, corresponde declarar infundados los recursos de casación interpuestos por ellos, y declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el abogado defensor de oficio de Zulema Yañez Rodriguez. Siendo evidentes las infracciones acusadas por la parte querellante y por el abogado defensor de oficio respecto a los casos de los imputados Julio Porras Calderón y Edwin Carvallo Zambrana, corresponde casar el Auto de Vista recurrido”. “Que en cuanto a la imposición de las penas, se advierte que la Sentencia de primera instancia incurrió parcialmente en error, pues no obstante haber mencionado que para el efecto debe tener en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho y reconociendo que el Presidente Ejecutivo, los Gerentes y el Directorio adjudicaron bienes por precios inferiores al valor catastral, no aplicó tal convencimiento al fijar las penas, Por ello corresponde incrementar las sanciones respectivas hasta el máximo previsto”(sic). 

Remitiéndonos al texto citado, se tiene que, respecto al quantum de la pena, las autoridades ahora demandadas, argumentan con un simple párrafo, una situación elemental que no constituye una fundamentación suficiente para la modificación de la pena, pues todo juez o tribunal de justicia, tiene la obligación de motivar toda determinación, más aún tratándose de una “modificación” de la pena y una resolución definitiva en última instancia; por ello, el Juzgador debe fundamentar necesariamente su resolución en base a prueba objetiva producida, vinculada a todas y cada una de las circunstancias relacionadas al autor y al hecho ilícito, motivación que debe ser de manera individual y no como se hizo en el presente caso de forma totalmente genérica, justamente considerando que cada imputado o procesado, responde a situaciones jurídicas y circunstancia distintas con el delito y con los otros sujetos procesales, sin que ello quiera decir que no existan situaciones similares. 

En este sentido, se evidencia que el Auto Supremo carece de una debida fundamentación e individualización respecto al quantum de la pena, provocando que el representado del accionante, no conozca con certeza y certidumbre la decisión real del fallo, pues la fundamentación, a la vez, es un requisito formal que en una resolución (resolución de casación) no se puede omitir, constituyendo el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico que -en el presente caso se ha obviado arbitrariamente-; más aun tratándose de varios procesados que -como se dijo- tienen situaciones jurídicas distintas, por ello, constatándose la vulneración a un elemento fundamental del debido proceso, se abre la justicia constitucional al evidenciar la falta de fundamentación en el Auto Supremo ahora impugnado, aclarando que éste Tribunal, no puede ingresar a valorar la prueba o analizar la legalidad del quantum de la pena, ya que es facultad exclusiva de la justicia ordinaria, pero eso no quiere decir que no pueda verificar y contrastar, si efectivamente una resolución jurídica definitiva, vulnera el debido proceso en su vertiente “fundamentación”, misma que es entendida por la doctrina (Claría Olmedo) como el “conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución", por ello, tratándose de una modificación de la pena, no puede ser válido un argumento de un simple párrafo en un caso donde existen varios sujetos procesales con distintas situaciones jurídicas, hecho que en todo caso, debe ser debidamente motivado. 

En consecuencia, las resoluciones para ser válidas, deben ser debidamente fundamentadas, ésta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para las partes sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia y la consolidación y eficacia jurídica de los valores y principios en los que se sustenta el Estado Plurinacional reconocidos por los arts. 8.I y II., 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado; correspondiendo aplicar al presente caso, la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.3. y III.2 de la presente Sentencia Constitucional. 

En lo referente a la vulneración del derecho a la defensa, no es evidente, por cuanto el accionante asumió plena defensa dentro del proceso, presentando memoriales e impugnando las Resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales, como recursos extraordinarios, como es la interposición de la presente acción tutelar. 

Respecto a los otros derechos alegados, el accionante no ha demostrado de qué forma se hubiesen vulnerado y la causalidad de éstos con los hechos denunciados mediante la presente acción. 

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo. 


POR TANTO 


El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 326/09 de 6 de noviembre de 2009, cursante de fs. 363 a 372, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional. 

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur 
PRESIDENTE 

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez 
DECANO 

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés 
MAGISTRADO 

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán 
MAGISTRADA 

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López 
MAGISTRADA



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