SCP 1041/2014 (Recurso de Queja- RQ)
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2014
Sucre, 9 de junio de 2014
Sucre, 9 de junio de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator:Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente:05512-2013-12-AAC
Departamento:Chuquisaca
En revisión la Resolución 429/2013 de 2 de diciembre,
cursante de fs. 141 a 145 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo
constitucional interpuesta por Luis RevolloTanaka en representación legal de
Ciro Villavicencio Amurúz contra Ana Adela Quispe Cuba y Javier Medardo Serrano
Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de
Justicia.
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por intermedio de su representante, mediante
memorial presentado el 30 de octubre de 2013, cursante de fs. 87 a 95 vta.,
manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de resolución de «“ documento
de compromiso de transferencia de un fundo denominado 'Iberia' sito en la
carretera Cobija-Porvenir, altura del Km 19”» (sic), seguido en su contra por
NazarethMansourPitto de Díaz, por incumplir supuestamente con la obligación de
pagar el precio acordado; la Sentencia 021/07 de 9 de abril de 2007, declaró
improbada la demanda y probada la reconvencional porque los vendedores no
entregaron la extensión comprometida, ésta decisión que fue revocada en
apelación por Auto de Vista 41 de 1 de agosto del indicado año, declarando
probada parcialmente la demanda e improbada la reconvención; y en casación, a
través de Auto Supremo 54 de 16 de mayo de 2012, se declaró improcedente en la
forma e infundado en el fondo.
Finalmente y habiendo interpuesto acción de amparo
constitucional, a través de SCP 1886/2012 de 12 de octubre, el Tribunal
Constitucional Plurinacional, dejó sin efecto el referido Auto Supremo
señalando que carecía de toda fundamentación y argumentación legal. Por lo que,
en su cumplimiento se emitió uno nuevo -Auto Supremo 248 de 31 de mayo de
2013-, declarando infundados los recursos de casación en la forma y en el fondo
planteados por su persona, en el cual la Sala Civil Liquidadora del Tribunal
Supremo de Justicia, forzó sus argumentos incurriendo una vez más en inadecuada
valoración integral de la prueba.
Aclara que esta acción de amparo, no busca el cumplimiento
de la SCP 1886/2012, por cuanto fue cumplida al momento de dictarse el Auto
Supremo 248, sino que denuncia que el último fallo dictado en casación,
incurrió en una nueva lesión a sus derechos por inadecuada valoración integral
de la prueba, lesionando los principios de verdad material y seguridad
jurídica. Asimismo, aclaró que la tutela fue interpuesta dentro del plazo de
seis meses, porque fue notificado con el citado Auto Supremo, el 3 de junio de
2013. Del mismo modo, indica haber cumplido con la legitimación activa y el
carácter subsidiario del amparo.
Señala que el Tribunal de casación, en el marco de lo
dispuesto en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC) con relación a
su art. 258 inc. 3), no se pronunció de oficio sobre la imposibilidad de
extensión de la competencia por materia, habiendo esperado a que lo haga la
justicia constitucional a través de la SCP 1886/2012, teniendo en cuenta que el
predio objeto de la litis al ser un terreno rural, debía ser conocido por las
autoridades agrarias y no así por las civiles, con mayor razón si el documento
privado -base de la demanda ordinaria-, se refería a la “transferencia de
predio rural” que contaba con Título Ejecutorial. Cabe señalar que dentro del
proceso ordinario, interpuso excepción previa cuestionando la competencia en
razón de materia de las autoridades judiciales, alegando que ésta era del juez
agrario y no de un juez civil, todo en base a una valoración arbitraria de la
prueba; es decir, del contrato base del litigio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, estima
vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso, al juez natural, así
como los principios de verdad material, seguridad jurídica y el valor supremo
de paz social, citando al efecto los arts. 10.I, 115.II, 117.I, 120.I, 178.I,
180.I y 410. II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de
los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, ordenándose se deje sin
efecto el Auto Supremo 248, por ende, se emita uno nuevo conforme a derecho y
se condene al pago de costas procesales.
Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2013,
según consta en el acta cursante de fs. 134 a 140, presente la parte accionante
y los abogados de la tercera interesada; y, ausentes las autoridades
demandadas, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de sus abogados, ratificó y reiteró
la acción de amparo constitucional presentada. Asimismo, la amplió señalando
que: a) Los argumentos por los que se presentó el anterior amparo
constitucional se referían a la falta de motivación, que fue resuelto por la
SCP 1886/2012; sin embargo, el presente amparo, se refiere a la valoración de
la prueba, no pudiendo señalarse que existe identidad de objeto, sujeto y
causa; y, b) En esta segunda acción de amparo constitucional, no se cuestiona si
se dio o no respuesta a los seis puntos y que fue motivo del recurso de
casación, sino la valoración arbitraria de la prueba en cuanto a la competencia
material del juez, que es de orden público y no necesita ser cuestionado por
ninguna de las partes para que sea resuelto de oficio incluso en casación, ello
en el marco de lo establecido por el art. 252 del CPC. En el ejercicio de su
derecho a la réplica, la abogada del accionante aclaró que en su intervención,
no aceptó en ningún momento estar de acuerdo con el contenido del Auto Supremo
ahora impugnado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ana Adela Quispe Cuba y Javier Medardo Serrano Llanos,
Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia,
ahora demandados, mediante informe escrito de 13 de noviembre de 2013 (fs. 101
a 103) y reiterado en la audiencia de amparo, solicitaron se deniegue la
tutela, con el argumento que no era posible plantear una nueva acción de amparo
constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, manifestando que: 1) Se
pronunciaron sobre los seis puntos del recurso de casación interpuesto por el
ahora accionante, en los que no se denunció la incompetencia del juez de
primera instancia que conoció la causa, pese a que la pretensión del accionante
en el anterior amparo versaba sobre otro tema, cual era la resolución del
contrato; prueba de ello, es que éste respondió y reconvino la demanda
ordinaria sin observar la incompetencia del juez civil; y, 2) De acuerdo al
plano del predio, aprobado por la Unidad de Catastro de Ordenamiento
Territorial de la Oficialía Mayor Técnica del Gobierno Autónomo Municipal de
Cobija, el mismo se encuentra dentro del área urbana y no así rural, por lo que
la competencia para conocer el proceso ordinario era de la autoridad
jurisdiccional civil y no así agraria. Por lo que no es evidente que se hubiere
lesionado la garantía jurisdiccional del debido proceso ni se hubiera
desconocido el derecho a un juez natural.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
NazarethMansourPitto Vda. de Díaz, tercera interesada, a
través de sus abogados, en la audiencia pública de amparo, señaló que: i) La
parte accionante, amplía la demanda de amparo con nueva prueba, por lo que al
no haber sido de conocimiento de las autoridades demandadas para que se
pronuncien en el proceso ordinario, debía rechazársela. Además, observando la
prueba en el fondo, señaló que el código catastral fue modificado por el
fraccionamiento y el transcurso del tiempo que en su oportunidad no fue motivo
de juzgamiento ni resolución por el Tribunal; razón por la cual, no debe
considerarse la nueva prueba; ii) El accionante, dentro del proceso ordinario,
nunca cuestionó la incompetencia a través de una cuestión previa en base a lo
previsto en el art. 336 inc. 1) del CPC, a efecto que el juzgador defina su
competencia a través de la inhibitoria o declinatoria conforme dispone el art.
11 y ss. del mismo Código, contestando y reconviniendo la demandada y
admitiendo con ello la competencia, que en la justicia constitucional se
denominan actos consentidos. Asimismo, tiene la vía prevista en el art. 297 del
mismo cuerpo legal, si considera que existen nuevos hechos o documentación
fraudulenta; y, iii) La parte accionante, recién ahora, a través de la acción
de amparo, invoca valoración arbitraria de la prueba, presentando los documento
s de la ubicación del inmueble objeto de la litis que no fueron presentados en
el proceso ordinario, alegando que en base a ellos, el amparo debe resolver el
tema de la supuesta incompetencia.
I.2.4. Resolución
La Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal
Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 429/2013 de 2 de
diciembre, cursante de fs. 141 a 145 vta., denegó la tutela peticionada, sin
imposición de multa.
La Resolución se sustentó en los siguientes fundamentos: a)
La acción de amparo constitucional versa sobre si la demanda civil de
resolución de contrato por incumplimiento voluntario, devolución y entrega de
inmueble formulada por NazarethMansourPitto de Díaz contra Ciro Villavicencio
Amuruz -ahora accionante-, correspondía ser tramitada y resuelta en la vía
civil o en su caso en la jurisdicción agraria; a cuyo fin, se cuestionó en la
presente acción de amparo, la valoración probatoria del documento consistente
en un plano emitido por la oficina del Catastro Urbano de la ciudad de Cobija,
en base al cual las autoridades demandadas concluyeron que el predio en litigio
se encontraba dentro del radio urbano de la referida ciudad, reconociendo
además que el juez competente era el de la jurisdicción civil y no así de la
jurisdicción agraria; fundamento que junto a otros, constituyen el sustento del
Auto Supremo 248, que resolvió el recurso de casación en la forma y en el
fondo, declarándolo infundado; b) El accionante, señala que tanto en la demanda
como en la contestación del proceso ordinario, así como en el documento de
transferencia del terreno, se hizo constar que se trataba de un predio fuera
del radio urbano de la ciudad de Cobija, pues el mismo se desmembró del terreno
denominado “Iberia”, por lo que -a su juicio- la jurisdicción civil debió
declinar competencia a la jurisdicción agroambiental; sin embargo, se advierte
de la compulsa del Auto Supremo 248, así como las conclusiones a las que arribó
el accionante, que el mismo no resulta arbitrario o irracional, pues se
sustenta en un plano emitido por la Dirección de Ordenamiento Territorial de la
Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, y si bien ese
plano no comprende al terreno que fue transferido por la ahora tercera
interesada, sirvió para que el Tribunal dilucide si los terrenos litigiosos se
encontraban o no dentro del radio urbano de la ciudad; criterio que no fue
desvirtuado por ningún otro elemento de juicio, no siendo posible la
consideración de la prueba presentada en audiencia de amparo, por cuanto la
misma data del 13 de noviembre de 2013, posterior a la emisión del referido
Auto Supremo ahora impugnado, porque las autoridades demandadas, no tuvieron
conocimiento de ello y por lo mismo no lo consideraron al momento de emitir su
fallo; c) El accionante, no se pronunció sobre la cuestión de incompetencia en
ningún actuado procesal durante la sustanciación de la causa; es más, manifestó
su conformidad con lo determinado en la Sentencia de primera instancia porque
no la impugnó, y cuando la misma fue revocada en alzada, no formuló reclamo
alguno ni en la forma ni en el fondo, resultando ser un tema que surgió luego
de la interposición de un primer amparo constitucional resuelto a través de la
SCP 1886/2012, por cuestiones relacionadas con la adecuada motivación y
fundamentación sobre cada uno de los puntos que fueron objeto del recurso de
casación en la forma y en el fondo; y, d) El derecho para reclamar aspectos
relacionados con la competencia del juez civil, precluyó en la primera
instancia procesal sin que sea posible reclamárselo ahora, máxime si se
consideran los argumentos que sobre la temática fueron expuestos en el Auto
Supremo impugnado.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se
llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. A raíz del proceso ordinario de resolución de contrato
por incumplimiento voluntario, devolución y entrega de inmueble interpuesto por
NazarethMansourPitto de Díaz -ahora tercera interesada- contra Ciro
Villavicencio Amurruz -hoy accionante-, éste interpuso anteriormente una acción
de amparo constitucional, que fue concedida por el Tribunal de garantías a
través de la Resolución 138/12 de 15 de agosto de 2012 y confirmada por SCP
1886/2012, debido a que el Auto Supremo 54 impugnado, carecía de una adecuada
motivación y fundamentación (fs. 8 a 66).
II.1.1.La Resolución 138/12, emitida por el Tribunal de
garantías, concedió la tutela solicita al accionante y dispuso se deje sin
efecto el Auto Supremo 54 y se emita nueva resolución debidamente fundamentada
resolviendo en recurso de casación en el fondo y en la forma, con los
siguientes argumentos, pertinentes al problema jurídico de este nuevo amparo:
“En el caso de Autos, ante la denuncia de vulneración a
normas de orden público, en aplicación de los Arts. 90 y 252 del C.P.C más aún
cuando se encontraba en debate las reglas de competencia de las Autoridades que
conocieron el proceso civil, respecto a que el predio objeto de la litis, era
terreno agrario, tal como estableció la otra Magistrada suscribiente del fallo
que fue de voto disidente, determinada la obligación de las autoridades
accionadas en cumplimiento de las disposiciones señaladas a ingresar a resolver
cada uno de los motivos cuestionados en el recurso de casación en la
forma”(sic) (fs. 52 a 59).
II.2.En cumplimiento a la Resolución 138/12, emitida por el
Tribunal de garantías dentro del primer amparo, se dictó el Auto Supremo 248,
por el cual la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, declaró
infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma., con los siguientes
fundamentos jurídicos: El Auto Constitucional 138/12, -que resolvió el primer
amparo- precisó que “'…se encontraba en debate las reglas de competencia de las
Autoridades que conocieron el proceso civil, respecto a que el predio objeto de
la litis, era terrero agrario'” (sic). Luego, señala con relación al mismo, que
cursa plano aprobado por la Unidad de Catastro de la Dirección de Ordenamiento
Territorial de la Oficialía Mayor Técnica del Gobierno Autónomo Municipal de
Cobija, que evidencia que los terrenos objeto de la litis, se encuentran
registrados en catastro municipal de esa ciudad, específicamente en el Distrito
10, Manzano 02, predio 1 de dicha ciudad, bajo el Código 9010100201000; en
consecuencia, la competencia para resolver la demanda pertenece a la autoridad
jurisdiccional civil y no la agraria.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por medio de su representante, denuncia la
vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, al juez natural,
así como la inobservancia de los principios de verdad material, seguridad
jurídica y el valor supremo de paz social, alegando que en el nuevo Auto
Supremo dictado por las autoridades demandadas -a raíz de lo dispuesto por el
Tribunal de garantías en el primer amparo interpuesto, que fue aprobado por la
SCP 1886/2012-, nuevamente no se valoró la prueba respecto de la competencia en
razón de materia.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se
debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La
improcedencia de la acción de amparo constitucional para pedir a través de otra
acción de defensa el cumplimiento de una resolución de amparo: la eficacia de
la cosa juzgada constitucional como fundamento.
En cuanto al incumplimiento de resoluciones emitidas en
acciones tutelares, la jurisprudencia constitucional señaló que las acciones
constitucionales no son la vía idónea para solicitar el cumplimiento de
resoluciones dictadas dentro de acciones de libertad y de amparo
constitucional.
En este sentido la SC 0129/2010-R de 10 de mayo, señaló que:
“Toda vez que otro de los puntos denunciados por el accionante es que la
autoridad demandada supuestamente se niega a dar cumplimiento a la SC
1077/2006-R de 28 de noviembre, y señala (…) 'en los casos de desobediencia a
las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de
amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso
extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y
que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga
cumplir el fallo constitucional…'”.
Así también desarrolló la SCP 0008/2012 de 16 de marzo,
estableciendo que: “… cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a
lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo
constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que
emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la
misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las
mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior”.
Con relación a la ineficacia de la acción tutelar para el
cumplimiento de una resolución de amparo constitucional, la jurisprudencia
establecida en la SCP 0344/2012 de 22 de junio, determinó que: “Antes de
ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe mencionar la
jurisprudencia constitucional que fue emitida con anterioridad en supuestos
similares. Así se tiene que la SC 0591/2010-R de 12 de julio, refiriéndose a la
falta de idoneidad en la presentación de una acción tutelar para lograr el
cumplimiento de resoluciones de hábeas corpus -hoy acción de libertad- y amparo
constitucional, señaló: 'Las resoluciones de la jurisdicción constitucional,
deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo
activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el
cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo
constitucional'. Al respecto, se debe señalar que el amparo constitucional está
regido por el principio de subsidiariedad, el mismo que, de acuerdo a la SC
1548/2003-R de 30 de octubre, implica que: '…el recurso de amparo por su
naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente
agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de
derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción
extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el
mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o
un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan,
supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica…'”.
Siguiendo el entendimiento señalado por la jurisprudencia
constitucional, la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, también refiere que: «En ese
mismo entendimiento, es decir sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones
pronunciadas en acciones tutelares: Este Tribunal en su amplia jurisprudencia
estableció que ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o
incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante
el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la
llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones. Así en la SC 0129/2010-R
de 10 de mayo, señaló: “Toda vez que otro de los puntos denunciados por el
accionante es que la autoridad demandada supuestamente se niega a dar
cumplimiento a la SC 1077/2006-R de 28 de noviembre, y señala que por ello, ha
adecuado su conducta al ilícito de desobedecimiento a la resoluciones en
procesos de recursos de hábeas corpus y amparo constitucional, por lo que debe
ser puesto a disposición del Ministerio Público y del juez en lo penal; cabe
señalar que por regla general: '…en los casos de desobediencia a las
resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo
constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario,
sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a
la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo
constitucional…', entendimiento que se puede encontrar en la SC 1198/2006-R de
28 de noviembre…”».
En este entendido, la acción de amparo constitucional no
constituye un mecanismo para exigir el cumplimiento de resoluciones
pronunciadas en una anterior acción, toda vez que éstas deben ser cumplidas a
través de los mecanismos establecidos por ley, o lo que es lo mismo, no existe
la posibilidad de acudir a esta acción de defensa, pretendiendo la ejecución o
cumplimiento de una resolución de amparo constitucional emitida anteriormente,
pues de ser admitida esa situación, se desnaturalizaría la dimensión procesal
de dicha acción, restándole efectividad a las resoluciones pronunciadas en
acciones tutelares.
A ello, debe añadirse que ACP 0005/2012-O de 30 de octubre,
sostuvo:
“A los fines de garantizar el derecho de acceso a la
justicia, las resoluciones emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional,
deben ser cumplidas en su integridad. Ante un eventual incumplimiento, el
afectado tiene la facultad de acudir a todos los recursos establecidos en el
sistema jurídico nacional, hasta conseguir la materialización de la
determinación. En un Estado Democrático de Derecho todos estamos compelidos a
acatar y obedecer las resoluciones emanadas de una autoridad competente, sin
importar si las mismas son favorables o no a sus intereses, con mayor razón, si
de por medio se compromete la vigencia de los derechos y garantías
constitucionales. A cuyo efecto, ante una resistencia de los servidores
públicos o personas particulares en la observancia de las determinaciones
judiciales, el Tribunal de garantías tiene el deber de asegurar que las
decisiones del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado sean
cumplidas sin ninguna demora; por cuanto, se trata de resguardar derechos
fundamentales. El derecho de acceso a la justicia no significa acudir
únicamente a las autoridades judiciales y obtener una decisión de ellas, al
contrario, dicha determinación debe tener una ejecución pronta y oportuna, pues
ella significa la culminación favorable del debido proceso.
Ahora bien, es importante considerar el contenido del art.
16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuya norma señala:
'I. La
ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada,
corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.
II.
Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y
resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida;
asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se
presenten ante el mismo'.
Entonces, la tarea de hacer cumplir y ejecutar los fallos
emanados de este Tribunal, le corresponden a la autoridad que conoció la acción
en su condición de juez o tribunal de garantías; sin embargo, las quejas por
demora e incumplimiento de las resoluciones deben ser resueltas por el Tribunal
Constitucional Plurinacional.
Las demandas de incumplimiento o demora en la ejecución,
deben ser probadas de manera íntegra y en todos sus extremos por el
denunciante; es decir, la carga probatoria le corresponde a la parte que acudió
en queja a este Tribunal, para que en esta instancia se determinen las
responsabilidades y, en su caso, se adopten las sanciones necesarias”.
III.2. Análisis
del caso concreto
El accionante a través de su
representante, denuncia la vulneración de los derechos y la inobservancia de
los principios nombrados en la presente acción tutelar; alegando que en el
nuevo Auto Supremo dictado por los Magistrados demandados, nuevamente no se
valoró la prueba respecto de la competencia del juez en razón de materia.
Al respecto, este Tribunal llegó a la conclusión que dentro
del primer amparo interpuesto por el ahora accionante, la Sala Penal Segunda
del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal
de garantías, mediante Resolución 138/12, concedió la tutela y dispuso se deje
sin efecto el Auto Supremo 54, así como se emita nueva resolución debidamente
fundamentada que resuelva tanto el recurso de casación en el fondo y en la
forma; expresando, respecto a la competencia en razón de materia que: “En el
caso de Autos, ante la denuncia de vulneración a normas de orden público, en
aplicación de los Arts. 90 y 252 del C.P.C más aún cuando se encontraba en
debate las reglas de competencia de las Autoridades que conocieron el proceso
civil, respecto a que el predio objeto de la litis, era terreno agrario, tal
como estableció la otra Magistrada suscribiente del fallo que fue de voto disidente,
determinada la obligación de las autoridades accionadas en cumplimiento de las
disposiciones señaladas a ingresar a resolver cada uno de los motivos
cuestionados en el recurso de casación en la forma” (sic) (Conclusión I.1.1.).
Asimismo, de la parte conclusiva de la presente Sentencia
Constitucional Plurinacional, se advierte que dentro del primer amparo y en
cumplimiento a la Resolución 138/12, emitida por el entonces Tribunal de
garantías, se dictó el Auto Supremo 248, por el cual las autoridades
demandadas, declararon infundado el recurso de casación en el fondo y en la
forma. Los fundamentos jurídicos de este fallo de casación pertinentes al
problema jurídico de este nuevo amparo son: Que el Auto Constitucional 138/12
precisó que “'…se encontraba en debate las reglas de competencia de las
Autoridades que conocieron el proceso civil, respecto a que el predio objeto de
la litis, era terrero agrario”' (sic). Después con relación al mismo, señala
que cursa plano aprobado por la Unidad de Catastro de la Dirección de
Ordenamiento Territorial de la Oficialía Mayor Técnica del Gobierno Autónomo
Municipal de Cobija, que evidencia que los terrenos objeto de la litis, se
encuentran registrados en catastro municipal de esa ciudad, específicamente en
el Distrito 10, Manzano 02, predio 1 de dicha ciudad, bajo el Código
9010100201000; en consecuencia, la presente litis compete a la autoridad
jurisdiccional civil y no la agraria (Conclusión II.2.).
Este último Auto
Supremo 248, es impugnado nuevamente a través de la presente acción de amparo,
con el argumento de no haberse pronunciado sobre el tema de la competencia en
razón de materia, producto de haber omitido valorar la prueba presentada; es
decir, el accionante a través de la presente acción tutelar, pretende lograr el
cumplimiento de una anterior Resolución de amparo constitucional, lo cual no es
posible, como se explicó superabundantemente en el Fundamento Jurídico III.1.
de este fallo, debido a que perdería eficacia la cosa juzgada constitucional,
expresada en la SCP 1886/2012 que aprobó Resolución 138/12, concediendo la
tutela en todos sus puntos, incluso en el tema de la competencia en razón de
materia.
En consecuencia, si el accionante, considera que el referido
Auto Supremo, dictado nuevamente en cumplimiento de la Resolución del primer
amparo, no se pronunció sobre el tema de la competencia en razón de materia o
lo hizo de manera arbitraria o irrazonable y sin observar lo dispuesto en la
Resolución 138/12, debe acudir al Tribunal de garantías para que haga cumplir
esta última, que como se evidenció, exigió motivación suficiente también en el
tema de la competencia en razón de materia; y de ninguna manera, interponer
otro amparo.
Es decir, le correspondía denunciar ese incumplimiento ante
el Tribunal de garantías del primer amparo, a efecto que si es evidente la
denuncia, se conmine a las autoridades demandadas a dictar resolución conforme
a la Resolución emitida. Al no haber procedido de esa manera y al haber
interpuesto la presente acción para exigir el cumplimiento de dicho fallo, no
es viable la concesión de la tutela ahora impetrada.
Por lo que si bien, el accionante por medio de su
representante, intentó aclarar que en el segundo amparo no se cuestionó el
incumplimiento del Tribunal de garantías, tratando de expresar que esta nueva
acción tutelar versa sobre otro problema jurídico, se llegó a demostrar que lo
que denuncia es la supuesta valoración arbitraria de la prueba en cuanto a la
competencia material del juez, aduciendo que este tema es de orden público y no
necesita ser cuestionado por ninguna de las partes, para que sea resuelto de
oficio incluso en casación; tema que, como ya se señaló, fue resuelto por la
Resolución 138/12 que fue aprobada en su totalidad por la SCP 1886/2012. Un
entendimiento en contrario, implicaría restarle eficacia a la cosa juzgada
constitucional que imprime la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese sentido, no se puede ingresar al análisis de fondo de
esta nueva acción de amparo, que solicita implícitamente se dé cumplimiento a
una Resolución emitida en una acción de defensa anterior; toda vez, que existen
mecanismos legales idóneos a fin de solicitar su cumplimiento a la autoridad
judicial que conoció la misma.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado
la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala
Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal
Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución
429/2013 de 2 de diciembre, cursante de fs. 141 a 145 vta., pronunciada por la
Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia
de Chuquisaca; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no
se ingresó al fondo del asunto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta
Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade MartínezMAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores MonterreyMAGISTRADO
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