SCP 1041/2014 (Recurso de Queja- RQ)

  
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2014
Sucre, 9 de junio de 2014


SALA TERCERA
Magistrado Relator:Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente:05512-2013-12-AAC
Departamento:Chuquisaca

En revisión la Resolución 429/2013 de 2 de diciembre, cursante de fs. 141 a 145 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis RevolloTanaka en representación legal de Ciro Villavicencio Amurúz contra Ana Adela Quispe Cuba y Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por intermedio de su representante, mediante memorial presentado el 30 de octubre de 2013, cursante de fs. 87 a 95 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de resolución de «“ documento de compromiso de transferencia de un fundo denominado 'Iberia' sito en la carretera Cobija-Porvenir, altura del Km 19”» (sic), seguido en su contra por NazarethMansourPitto de Díaz, por incumplir supuestamente con la obligación de pagar el precio acordado; la Sentencia 021/07 de 9 de abril de 2007, declaró improbada la demanda y probada la reconvencional porque los vendedores no entregaron la extensión comprometida, ésta decisión que fue revocada en apelación por Auto de Vista 41 de 1 de agosto del indicado año, declarando probada parcialmente la demanda e improbada la reconvención; y en casación, a través de Auto Supremo 54 de 16 de mayo de 2012, se declaró improcedente en la forma e infundado en el fondo.

 Finalmente y habiendo interpuesto acción de amparo constitucional, a través de SCP 1886/2012 de 12 de octubre, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dejó sin efecto el referido Auto Supremo señalando que carecía de toda fundamentación y argumentación legal. Por lo que, en su cumplimiento se emitió uno nuevo -Auto Supremo 248 de 31 de mayo de 2013-, declarando infundados los recursos de casación en la forma y en el fondo planteados por su persona, en el cual la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, forzó sus argumentos incurriendo una vez más en inadecuada valoración integral de la prueba.

 Aclara que esta acción de amparo, no busca el cumplimiento de la SCP 1886/2012, por cuanto fue cumplida al momento de dictarse el Auto Supremo 248, sino que denuncia que el último fallo dictado en casación, incurrió en una nueva lesión a sus derechos por inadecuada valoración integral de la prueba, lesionando los principios de verdad material y seguridad jurídica. Asimismo, aclaró que la tutela fue interpuesta dentro del plazo de seis meses, porque fue notificado con el citado Auto Supremo, el 3 de junio de 2013. Del mismo modo, indica haber cumplido con la legitimación activa y el carácter subsidiario del amparo.


Señala que el Tribunal de casación, en el marco de lo dispuesto en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC) con relación a su art. 258 inc. 3), no se pronunció de oficio sobre la imposibilidad de extensión de la competencia por materia, habiendo esperado a que lo haga la justicia constitucional a través de la SCP 1886/2012, teniendo en cuenta que el predio objeto de la litis al ser un terreno rural, debía ser conocido por las autoridades agrarias y no así por las civiles, con mayor razón si el documento privado -base de la demanda ordinaria-, se refería a la “transferencia de predio rural” que contaba con Título Ejecutorial. Cabe señalar que dentro del proceso ordinario, interpuso excepción previa cuestionando la competencia en razón de materia de las autoridades judiciales, alegando que ésta era del juez agrario y no de un juez civil, todo en base a una valoración arbitraria de la prueba; es decir, del contrato base del litigio.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, estima vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso, al juez natural, así como los principios de verdad material, seguridad jurídica y el valor supremo de paz social, citando al efecto los arts. 10.I, 115.II, 117.I, 120.I, 178.I, 180.I y 410. II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, ordenándose se deje sin efecto el Auto Supremo 248, por ende, se emita uno nuevo conforme a derecho y se condene al pago de costas procesales.


 I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
  
Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 134 a 140, presente la parte accionante y los abogados de la tercera interesada; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:

 I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

 El accionante por medio de sus abogados, ratificó y reiteró la acción de amparo constitucional presentada. Asimismo, la amplió señalando que: a) Los argumentos por los que se presentó el anterior amparo constitucional se referían a la falta de motivación, que fue resuelto por la SCP 1886/2012; sin embargo, el presente amparo, se refiere a la valoración de la prueba, no pudiendo señalarse que existe identidad de objeto, sujeto y causa; y, b) En esta segunda acción de amparo constitucional, no se cuestiona si se dio o no respuesta a los seis puntos y que fue motivo del recurso de casación, sino la valoración arbitraria de la prueba en cuanto a la competencia material del juez, que es de orden público y no necesita ser cuestionado por ninguna de las partes para que sea resuelto de oficio incluso en casación, ello en el marco de lo establecido por el art. 252 del CPC. En el ejercicio de su derecho a la réplica, la abogada del accionante aclaró que en su intervención, no aceptó en ningún momento estar de acuerdo con el contenido del Auto Supremo ahora impugnado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ana Adela Quispe Cuba y Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandados, mediante informe escrito de 13 de noviembre de 2013 (fs. 101 a 103) y reiterado en la audiencia de amparo, solicitaron se deniegue la tutela, con el argumento que no era posible plantear una nueva acción de amparo constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, manifestando que: 1) Se pronunciaron sobre los seis puntos del recurso de casación interpuesto por el ahora accionante, en los que no se denunció la incompetencia del juez de primera instancia que conoció la causa, pese a que la pretensión del accionante en el anterior amparo versaba sobre otro tema, cual era la resolución del contrato; prueba de ello, es que éste respondió y reconvino la demanda ordinaria sin observar la incompetencia del juez civil; y, 2) De acuerdo al plano del predio, aprobado por la Unidad de Catastro de Ordenamiento Territorial de la Oficialía Mayor Técnica del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el mismo se encuentra dentro del área urbana y no así rural, por lo que la competencia para conocer el proceso ordinario era de la autoridad jurisdiccional civil y no así agraria. Por lo que no es evidente que se hubiere lesionado la garantía jurisdiccional del debido proceso ni se hubiera desconocido el derecho a un juez natural.
  
I.2.3. Intervención de la tercera interesada

NazarethMansourPitto Vda. de Díaz, tercera interesada, a través de sus abogados, en la audiencia pública de amparo, señaló que: i) La parte accionante, amplía la demanda de amparo con nueva prueba, por lo que al no haber sido de conocimiento de las autoridades demandadas para que se pronuncien en el proceso ordinario, debía rechazársela. Además, observando la prueba en el fondo, señaló que el código catastral fue modificado por el fraccionamiento y el transcurso del tiempo que en su oportunidad no fue motivo de juzgamiento ni resolución por el Tribunal; razón por la cual, no debe considerarse la nueva prueba; ii) El accionante, dentro del proceso ordinario, nunca cuestionó la incompetencia a través de una cuestión previa en base a lo previsto en el art. 336 inc. 1) del CPC, a efecto que el juzgador defina su competencia a través de la inhibitoria o declinatoria conforme dispone el art. 11 y ss. del mismo Código, contestando y reconviniendo la demandada y admitiendo con ello la competencia, que en la justicia constitucional se denominan actos consentidos. Asimismo, tiene la vía prevista en el art. 297 del mismo cuerpo legal, si considera que existen nuevos hechos o documentación fraudulenta; y, iii) La parte accionante, recién ahora, a través de la acción de amparo, invoca valoración arbitraria de la prueba, presentando los documento s de la ubicación del inmueble objeto de la litis que no fueron presentados en el proceso ordinario, alegando que en base a ellos, el amparo debe resolver el tema de la supuesta incompetencia.

 I.2.4. Resolución

La Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 429/2013 de 2 de diciembre, cursante de fs. 141 a 145 vta., denegó la tutela peticionada, sin imposición de multa.

La Resolución se sustentó en los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional versa sobre si la demanda civil de resolución de contrato por incumplimiento voluntario, devolución y entrega de inmueble formulada por NazarethMansourPitto de Díaz contra Ciro Villavicencio Amuruz -ahora accionante-, correspondía ser tramitada y resuelta en la vía civil o en su caso en la jurisdicción agraria; a cuyo fin, se cuestionó en la presente acción de amparo, la valoración probatoria del documento consistente en un plano emitido por la oficina del Catastro Urbano de la ciudad de Cobija, en base al cual las autoridades demandadas concluyeron que el predio en litigio se encontraba dentro del radio urbano de la referida ciudad, reconociendo además que el juez competente era el de la jurisdicción civil y no así de la jurisdicción agraria; fundamento que junto a otros, constituyen el sustento del Auto Supremo 248, que resolvió el recurso de casación en la forma y en el fondo, declarándolo infundado; b) El accionante, señala que tanto en la demanda como en la contestación del proceso ordinario, así como en el documento de transferencia del terreno, se hizo constar que se trataba de un predio fuera del radio urbano de la ciudad de Cobija, pues el mismo se desmembró del terreno denominado “Iberia”, por lo que -a su juicio- la jurisdicción civil debió declinar competencia a la jurisdicción agroambiental; sin embargo, se advierte de la compulsa del Auto Supremo 248, así como las conclusiones a las que arribó el accionante, que el mismo no resulta arbitrario o irracional, pues se sustenta en un plano emitido por la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, y si bien ese plano no comprende al terreno que fue transferido por la ahora tercera interesada, sirvió para que el Tribunal dilucide si los terrenos litigiosos se encontraban o no dentro del radio urbano de la ciudad; criterio que no fue desvirtuado por ningún otro elemento de juicio, no siendo posible la consideración de la prueba presentada en audiencia de amparo, por cuanto la misma data del 13 de noviembre de 2013, posterior a la emisión del referido Auto Supremo ahora impugnado, porque las autoridades demandadas, no tuvieron conocimiento de ello y por lo mismo no lo consideraron al momento de emitir su fallo; c) El accionante, no se pronunció sobre la cuestión de incompetencia en ningún actuado procesal durante la sustanciación de la causa; es más, manifestó su conformidad con lo determinado en la Sentencia de primera instancia porque no la impugnó, y cuando la misma fue revocada en alzada, no formuló reclamo alguno ni en la forma ni en el fondo, resultando ser un tema que surgió luego de la interposición de un primer amparo constitucional resuelto a través de la SCP 1886/2012, por cuestiones relacionadas con la adecuada motivación y fundamentación sobre cada uno de los puntos que fueron objeto del recurso de casación en la forma y en el fondo; y, d) El derecho para reclamar aspectos relacionados con la competencia del juez civil, precluyó en la primera instancia procesal sin que sea posible reclamárselo ahora, máxime si se consideran los argumentos que sobre la temática fueron expuestos en el Auto Supremo impugnado.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. A raíz del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento voluntario, devolución y entrega de inmueble interpuesto por NazarethMansourPitto de Díaz -ahora tercera interesada- contra Ciro Villavicencio Amurruz -hoy accionante-, éste interpuso anteriormente una acción de amparo constitucional, que fue concedida por el Tribunal de garantías a través de la Resolución 138/12 de 15 de agosto de 2012 y confirmada por SCP 1886/2012, debido a que el Auto Supremo 54 impugnado, carecía de una adecuada motivación y fundamentación (fs. 8 a 66).



II.1.1.La Resolución 138/12, emitida por el Tribunal de garantías, concedió la tutela solicita al accionante y dispuso se deje sin efecto el Auto Supremo 54 y se emita nueva resolución debidamente fundamentada resolviendo en recurso de casación en el fondo y en la forma, con los siguientes argumentos, pertinentes al problema jurídico de este nuevo amparo:

“En el caso de Autos, ante la denuncia de vulneración a normas de orden público, en aplicación de los Arts. 90 y 252 del C.P.C más aún cuando se encontraba en debate las reglas de competencia de las Autoridades que conocieron el proceso civil, respecto a que el predio objeto de la litis, era terreno agrario, tal como estableció la otra Magistrada suscribiente del fallo que fue de voto disidente, determinada la obligación de las autoridades accionadas en cumplimiento de las disposiciones señaladas a ingresar a resolver cada uno de los motivos cuestionados en el recurso de casación en la forma”(sic) (fs. 52 a 59).

II.2.En cumplimiento a la Resolución 138/12, emitida por el Tribunal de garantías dentro del primer amparo, se dictó el Auto Supremo 248, por el cual la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma., con los siguientes fundamentos jurídicos: El Auto Constitucional 138/12, -que resolvió el primer amparo- precisó que “'…se encontraba en debate las reglas de competencia de las Autoridades que conocieron el proceso civil, respecto a que el predio objeto de la litis, era terrero agrario'” (sic). Luego, señala con relación al mismo, que cursa plano aprobado por la Unidad de Catastro de la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Oficialía Mayor Técnica del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, que evidencia que los terrenos objeto de la litis, se encuentran registrados en catastro municipal de esa ciudad, específicamente en el Distrito 10, Manzano 02, predio 1 de dicha ciudad, bajo el Código 9010100201000; en consecuencia, la competencia para resolver la demanda pertenece a la autoridad jurisdiccional civil y no la agraria.

III.          FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por medio de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, al juez natural, así como la inobservancia de los principios de verdad material, seguridad jurídica y el valor supremo de paz social, alegando que en el nuevo Auto Supremo dictado por las autoridades demandadas -a raíz de lo dispuesto por el Tribunal de garantías en el primer amparo interpuesto, que fue aprobado por la SCP 1886/2012-, nuevamente no se valoró la prueba respecto de la competencia en razón de materia.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.       La improcedencia de la acción de amparo constitucional para pedir a través de otra acción de defensa el cumplimiento de una resolución de amparo: la eficacia de la cosa juzgada constitucional como fundamento.

En cuanto al incumplimiento de resoluciones emitidas en acciones tutelares, la jurisprudencia constitucional señaló que las acciones constitucionales no son la vía idónea para solicitar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de acciones de libertad y de amparo constitucional.


En este sentido la SC 0129/2010-R de 10 de mayo, señaló que: “Toda vez que otro de los puntos denunciados por el accionante es que la autoridad demandada supuestamente se niega a dar cumplimiento a la SC 1077/2006-R de 28 de noviembre, y señala (…) 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional…'”.
  
Así también desarrolló la SCP 0008/2012 de 16 de marzo, estableciendo que: “… cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior”.

Con relación a la ineficacia de la acción tutelar para el cumplimiento de una resolución de amparo constitucional, la jurisprudencia establecida en la SCP 0344/2012 de 22 de junio, determinó que: “Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe mencionar la jurisprudencia constitucional que fue emitida con anterioridad en supuestos similares. Así se tiene que la SC 0591/2010-R de 12 de julio, refiriéndose a la falta de idoneidad en la presentación de una acción tutelar para lograr el cumplimiento de resoluciones de hábeas corpus -hoy acción de libertad- y amparo constitucional, señaló: 'Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional'. Al respecto, se debe señalar que el amparo constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, el mismo que, de acuerdo a la SC 1548/2003-R de 30 de octubre, implica que: '…el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica…'”.

Siguiendo el entendimiento señalado por la jurisprudencia constitucional, la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, también refiere que: «En ese mismo entendimiento, es decir sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares: Este Tribunal en su amplia jurisprudencia estableció que ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones. Así en la SC 0129/2010-R de 10 de mayo, señaló: “Toda vez que otro de los puntos denunciados por el accionante es que la autoridad demandada supuestamente se niega a dar cumplimiento a la SC 1077/2006-R de 28 de noviembre, y señala que por ello, ha adecuado su conducta al ilícito de desobedecimiento a la resoluciones en procesos de recursos de hábeas corpus y amparo constitucional, por lo que debe ser puesto a disposición del Ministerio Público y del juez en lo penal; cabe señalar que por regla general: '…en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional…', entendimiento que se puede encontrar en la SC 1198/2006-R de 28 de noviembre…”».

En este entendido, la acción de amparo constitucional no constituye un mecanismo para exigir el cumplimiento de resoluciones pronunciadas en una anterior acción, toda vez que éstas deben ser cumplidas a través de los mecanismos establecidos por ley, o lo que es lo mismo, no existe la posibilidad de acudir a esta acción de defensa, pretendiendo la ejecución o cumplimiento de una resolución de amparo constitucional emitida anteriormente, pues de ser admitida esa situación, se desnaturalizaría la dimensión procesal de dicha acción, restándole efectividad a las resoluciones pronunciadas en acciones tutelares.

A ello, debe añadirse que ACP 0005/2012-O de 30 de octubre, sostuvo:

“A los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia, las resoluciones emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional, deben ser cumplidas en su integridad. Ante un eventual incumplimiento, el afectado tiene la facultad de acudir a todos los recursos establecidos en el sistema jurídico nacional, hasta conseguir la materialización de la determinación. En un Estado Democrático de Derecho todos estamos compelidos a acatar y obedecer las resoluciones emanadas de una autoridad competente, sin importar si las mismas son favorables o no a sus intereses, con mayor razón, si de por medio se compromete la vigencia de los derechos y garantías constitucionales. A cuyo efecto, ante una resistencia de los servidores públicos o personas particulares en la observancia de las determinaciones judiciales, el Tribunal de garantías tiene el deber de asegurar que las decisiones del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado sean cumplidas sin ninguna demora; por cuanto, se trata de resguardar derechos fundamentales. El derecho de acceso a la justicia no significa acudir únicamente a las autoridades judiciales y obtener una decisión de ellas, al contrario, dicha determinación debe tener una ejecución pronta y oportuna, pues ella significa la culminación favorable del debido proceso.

Ahora bien, es importante considerar el contenido del art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuya norma señala:

'I.             La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.

II.             Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo'.

Entonces, la tarea de hacer cumplir y ejecutar los fallos emanados de este Tribunal, le corresponden a la autoridad que conoció la acción en su condición de juez o tribunal de garantías; sin embargo, las quejas por demora e incumplimiento de las resoluciones deben ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Las demandas de incumplimiento o demora en la ejecución, deben ser probadas de manera íntegra y en todos sus extremos por el denunciante; es decir, la carga probatoria le corresponde a la parte que acudió en queja a este Tribunal, para que en esta instancia se determinen las responsabilidades y, en su caso, se adopten las sanciones necesarias”.

III.2.       Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de los derechos y la inobservancia de los principios nombrados en la presente acción tutelar; alegando que en el nuevo Auto Supremo dictado por los Magistrados demandados, nuevamente no se valoró la prueba respecto de la competencia del juez en razón de materia.

 Al respecto, este Tribunal llegó a la conclusión que dentro del primer amparo interpuesto por el ahora accionante, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 138/12, concedió la tutela y dispuso se deje sin efecto el Auto Supremo 54, así como se emita nueva resolución debidamente fundamentada que resuelva tanto el recurso de casación en el fondo y en la forma; expresando, respecto a la competencia en razón de materia que: “En el caso de Autos, ante la denuncia de vulneración a normas de orden público, en aplicación de los Arts. 90 y 252 del C.P.C más aún cuando se encontraba en debate las reglas de competencia de las Autoridades que conocieron el proceso civil, respecto a que el predio objeto de la litis, era terreno agrario, tal como estableció la otra Magistrada suscribiente del fallo que fue de voto disidente, determinada la obligación de las autoridades accionadas en cumplimiento de las disposiciones señaladas a ingresar a resolver cada uno de los motivos cuestionados en el recurso de casación en la forma” (sic) (Conclusión I.1.1.).

Asimismo, de la parte conclusiva de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que dentro del primer amparo y en cumplimiento a la Resolución 138/12, emitida por el entonces Tribunal de garantías, se dictó el Auto Supremo 248, por el cual las autoridades demandadas, declararon infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma. Los fundamentos jurídicos de este fallo de casación pertinentes al problema jurídico de este nuevo amparo son: Que el Auto Constitucional 138/12 precisó que “'…se encontraba en debate las reglas de competencia de las Autoridades que conocieron el proceso civil, respecto a que el predio objeto de la litis, era terrero agrario”' (sic). Después con relación al mismo, señala que cursa plano aprobado por la Unidad de Catastro de la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Oficialía Mayor Técnica del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, que evidencia que los terrenos objeto de la litis, se encuentran registrados en catastro municipal de esa ciudad, específicamente en el Distrito 10, Manzano 02, predio 1 de dicha ciudad, bajo el Código 9010100201000; en consecuencia, la presente litis compete a la autoridad jurisdiccional civil y no la agraria (Conclusión II.2.).

 Este último Auto Supremo 248, es impugnado nuevamente a través de la presente acción de amparo, con el argumento de no haberse pronunciado sobre el tema de la competencia en razón de materia, producto de haber omitido valorar la prueba presentada; es decir, el accionante a través de la presente acción tutelar, pretende lograr el cumplimiento de una anterior Resolución de amparo constitucional, lo cual no es posible, como se explicó superabundantemente en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo, debido a que perdería eficacia la cosa juzgada constitucional, expresada en la SCP 1886/2012 que aprobó Resolución 138/12, concediendo la tutela en todos sus puntos, incluso en el tema de la competencia en razón de materia.

En consecuencia, si el accionante, considera que el referido Auto Supremo, dictado nuevamente en cumplimiento de la Resolución del primer amparo, no se pronunció sobre el tema de la competencia en razón de materia o lo hizo de manera arbitraria o irrazonable y sin observar lo dispuesto en la Resolución 138/12, debe acudir al Tribunal de garantías para que haga cumplir esta última, que como se evidenció, exigió motivación suficiente también en el tema de la competencia en razón de materia; y de ninguna manera, interponer otro amparo.

Es decir, le correspondía denunciar ese incumplimiento ante el Tribunal de garantías del primer amparo, a efecto que si es evidente la denuncia, se conmine a las autoridades demandadas a dictar resolución conforme a la Resolución emitida. Al no haber procedido de esa manera y al haber interpuesto la presente acción para exigir el cumplimiento de dicho fallo, no es viable la concesión de la tutela ahora impetrada.

Por lo que si bien, el accionante por medio de su representante, intentó aclarar que en el segundo amparo no se cuestionó el incumplimiento del Tribunal de garantías, tratando de expresar que esta nueva acción tutelar versa sobre otro problema jurídico, se llegó a demostrar que lo que denuncia es la supuesta valoración arbitraria de la prueba en cuanto a la competencia material del juez, aduciendo que este tema es de orden público y no necesita ser cuestionado por ninguna de las partes, para que sea resuelto de oficio incluso en casación; tema que, como ya se señaló, fue resuelto por la Resolución 138/12 que fue aprobada en su totalidad por la SCP 1886/2012. Un entendimiento en contrario, implicaría restarle eficacia a la cosa juzgada constitucional que imprime la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese sentido, no se puede ingresar al análisis de fondo de esta nueva acción de amparo, que solicita implícitamente se dé cumplimiento a una Resolución emitida en una acción de defensa anterior; toda vez, que existen mecanismos legales idóneos a fin de solicitar su cumplimiento a la autoridad judicial que conoció la misma.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO


El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 429/2013 de 2 de diciembre, cursante de fs. 141 a 145 vta., pronunciada por la Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al fondo del asunto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade MartínezMAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores MonterreyMAGISTRADO



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