SCP 1279/2015-S3 | Plazos Procesales y de caducidad
SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1279/2015-S3
Sucre, 23 de diciembre de 2015
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11690-2015-24-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 244/015 de 7 de julio de 2015, cursante de fs. 222 a 228 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional, interpuesta por Iván José Mancilla Plaza en representación legal de la empresa HIVAL COMERCIALIZADORES Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Fidel Marcos Tordoya Rivas, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.
Contenido de la demandaLa Empresa accionante a través de su representante, mediante memoriales presentados el 18 y 25 de junio de 2015, cursantes de fs. 98 a 105 vta.; y, 111 a 114, respectivamente, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), de oficio, inició en su contra verificación en relación a presuntos adeudos tributarios, emitiendo la correspondiente Vista de Cargo; y posteriormente, la Resolución Determinativa 17000606-13 de 13 de septiembre de 2013; determinación administrativa contra la cual interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Chuquisaca, que emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CH/RA0008/2014 de 27 de enero, confirmando la Resolución Determinativa impugnada.
Añadió que, interpuesto el recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), dicha instancia emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0885/2014 de 16 de junio, revocando parcialmente la Resolución de Alzada; la cual, le fue notificada el 20 de junio de 2014, y en el plazo previsto en el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso proceso contencioso administrativo solicitando la nulidad de la Resolución del Recurso Jerárquico, cumpliendo al efecto con la presentación de la constancia de la fecha de notificación con la referida determinación.
Sostuvo que, los ahora demandados, emitieron el Auto Supremo (AS) 294/2014 de 10 de noviembre; a través del cual, rechazaron por extemporánea la demanda interpuesta, alegando que habiendo sido notificado el 20 de junio de 2014, la demanda contenciosa administrativa fue presentada fuera de plazo, el 19 de septiembre de dicho año, al considerar de manera errónea que el plazo vencía el 18 del citado mes y año, realizando el cómputo calendario, sin tomar en cuenta que el mismo se inició a partir del primer día hábil a partir de la notificación con la Resolución a ser impugnada, desconociendo los arts. 140 del CPC, 90.I del Código Procesal Civil; y, 257 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), modificado por la Ley de Reformas Orgánicas y Procesales Reformas a la Ley de Organización Judicial -Ley 3324 de 18 de enero de 2006-, que establece que los plazos procesales empiezan a correr desde el día siguiente hábil de la citación o notificación; en el caso, el plazo comenzó a correr recién el primer día hábil siguiente; es decir, el 23 de junio de igual año, a partir de cuyo momento se podía presentar la demanda contenciosa administrativa, venciendo el lunes 22 de septiembre del mencionado año, y no como interpretó el Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que los noventa días concluyeron el 18 de septiembre de 2014; lesionando de esa manera su derecho a la tutela judicial efectiva; por cuanto, impidieron que pueda impugnar la Resolución emitida por la AGIT, efectuando una interpretación gramatical del art. 780 del CPC, que refiere que la demanda contenciosa administrativa debe interponerse en el plazo de noventa días a contar desde la fecha de notificación con la resolución de denegatoria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La Empresa accionante a través de su representante, considera vulnerados los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad; citando al efecto los arts. 115.I y II, 119.I; y, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el AS 294/2014 de 10 de noviembre; b) Que las autoridades demandadas tengan por deducido en tiempo oportuno el proceso contencioso administrativo interpuesto por la parte accionante; y, c) Sea con costas y las formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 7 de julio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 208 a 221 vta., en presencia de la parte accionante y de los terceros interesados; y, en ausencia de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La Empresa accionante a través de su representante, en audiencia, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Fidel Marcos Tordoya Rivas, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 7 de julio de 2015, cursante de fs. 162 a 164, manifestaron que: 1) La Empresa accionante fue notificada con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0885/2014 de 16 de junio, el 20 de igual mes y año, teniendo desde esa fecha noventa días para interponer la demanda contenciosa administrativa, conforme al art. 780 del CPC; plazo que es fatal e improrrogable y transcurre ininterrumpidamente; es decir, de manera permanente y continua; 2) El plazo de noventa días que establece el art. 780 del referido Código para la presentación de la demanda contenciosa administrativa es un plazo extraprocesal, así lo reconoce expresamente la jurisdicción constitucional en la SC 0965/2003-R de 14 de julio, que estableció que el referido plazo, es inicial y no intraprocesal, además que no se suspende ni en vacación judicial y menos puede ser ampliado; 3) Existe una diferencia entre plazos iniciales, legal o extraproceso, y los plazos procesales, intraproceso, conforme a los arts. 140 del CPC, 90.I del Código Procesal Civil y el art. 257 de la LOJ, que establecen que los plazos procesales comienzan a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva; y, 4) A partir de la notificación con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0885/2014, hasta la fecha de presentación de la demanda contenciosa administrativa, transcurrieron noventa y un días; por lo que, su presentación fue fuera de plazo, siendo correcto el rechazo de la demanda.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de sus representantes, por memorial presentado el 7 de julio de 2015, cursante de fs. 194 a 198 vta., y en audiencia, sostuvo que: i) Se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 008/2014 de 27 de enero; a través de la cual, se confirmó la Resolución Determinativa 17-00606-13 de 13 de septiembre de 2013, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN; ii) La referida Resolución de Alzada fue impugnada mediante recurso jerárquico; consiguientemente, la AGIT dictó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 885/2014, confirmando la Resolución de Recurso de alzada; y por ende, la Resolución Determinativa; iii) La Empresa accionante -en su memorial- efectuó una relación de los derechos supuestamente vulnerados señalando la transgresión de los derechos al acceso a la justicia, a la tutela efectiva, al debido proceso en su componente del derecho a impugnar y a la igualdad, sin establecer la relación de causalidad con el hecho concreto en análisis; iv) El art. 778 del CPC, prevé que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en los que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo…”, por su parte, los arts. 779 y 781 de la indicada norma, disponen que la demanda se interpondrá ante el Tribunal Supremo de Justicia y el proceso será tramitado en la vía ordinaria de puro derecho; v) La Sala Plena del citado Tribunal, emitió el AS 294/2014 de 10 de noviembre, de manera correcta; por cuanto, de la revisión de los antecedentes del proceso contencioso administrativo, se evidencia que, la Empresa accionante incumplió con los plazos previstos en la norma presentando la demanda de manera extemporánea; vi) La Resolución Jerárquica AGIT-RJ 885/2014 de 16 de junio, fue notificada el 20 de igual mes y año; por ello, el plazo para que interponga la demanda contenciosa administrativa venció el 18 de septiembre de ese año; vii) Los términos y lapsos referidos en el art. 780 del CPC, se computan por días corridos; por lo que, la norma es clara al establecer dentro de los noventa días perentorios e improrrogables, y la Empresa accionante debió prever cualquier contingencia y presentar su demanda dentro de ese plazo; viii) Respecto a la SCP 1251/2013-L de 21 de noviembre, se tiene que, la ratio decidendi, no tiene un efecto vinculante sobre el caso en cuestión, al tratar de la culminación del cómputo de plazos en día festivo o inhábil y no como pretende tergiversar la parte accionante; y, ix) Si bien el art. 123 de la LOJ, hace mención a los días hábiles y horario judicial, el mismo debe entenderse como laborables judiciales al trabajo o actividades realizadas por los funcionarios judiciales, además dicha norma en su numeral tercero, refiere que el horario de trabajo señalado, no modifica lo dispuesto por las leyes especiales para la ejecución de mandamiento y diligencias judiciales.
Grover Castelo Miranda, Gerente Distrital a.i. Chuquisaca del SIN, a través del memorial presentado el 7 de julio de 2015, cursante de fs. 201 a 206, y en audiencia, expresó que: a) La parte accionante no fundamentó con relación a qué sujeto procesal se le colocó en una situación de desigualdad, así como no refirió la existencia de un hecho que genere un fuero o privilegio indebido con relación a los otros sujetos procesales implicados en la controversia, siendo inexistente el supuesto agravio respecto a la igualdad; b) La parte accionante, por su propia voluntad, dejó precluir su derecho de presentar recurso de reposición contra el AS 294/2014 de 10 de noviembre, emitido por los Magistrados demandados; recurso que conforme al art. 215 del CPC, puede ser presentado en el plazo de setenta y dos horas de notificada la resolución, debiendo disponer la improcedencia de la acción por no cumplir con el principio de subsidiariedad; c) El art. 89 del CPC, prevé que los plazos procesales son perentorios, y el art. 90.II de la misma norma, establece que los plazos correrán en forma ininterrumpida y en caso del cómputo de plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles; norma aplicable al caso concreto conforme a la vigencia anticipada del Código, al señalar que entrará en vigencia al momento de la publicación del mismo, entre otros, el sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación previstos en los arts. 89 al 95 de la referida norma; y, d) Se debe tener presente que el art. 147 del Código Tributario Boliviano (CTB), establece que las demandas contenciosas administrativas deben sujetarse al trámite contenido en el Código de Procedimiento Civil; es decir, se debe aplicar lo dispuesto en el art. 780 de la mencionada norma, que expresa los plazos para interponer la demanda contencioso administrativa en noventa días de notificada la resolución de recurso jerárquico; por ello, tal demanda estaría fuera de plazo.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 244/015 de 7 de julio de 2015, cursante de fs. 222 a 228 vta., concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el AS 294/2014 de 10 de noviembre, disponiendo que la demanda contenciosa administrativa formulada por HIVAL COMERCIALIZADORES S.R.L. -hoy parte accionante-, se tenga por presentada en tiempo oportuno; ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Iván José Mancilla Plaza en su condición de Gerente y representante de la empresa HIVAL COMERCIALIZADORES S.R.L. -ahora parte accionante-, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución AGIT-RJ 885/2014 de 16 de junio, la misma que le fue notificada el 20 de igual mes y año; posteriormente, interpuso demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia; instancia que sin admitir la demanda, mediante AS 294/2014 de 10 de noviembre, rechazó la mimsa por extemporánea; 2) La interpretación realizada en dicha Resolución se encuentra al margen de la normativa vigente; puesto que, las autoridades demandadas al aplicar el plazo perentorio previsto en el art. 780 del CPC, realizaron una interpretación sesgada y gramatical de la norma, sin tomar en cuenta la normativa de vigencia anticipada del Código Procesal Civil, en sus arts. 90 y 91.I con relación al art. 123.I de la LOJ, coligiéndose que el cómputo de los plazos legales se inicia a partir del primer día hábil de notificada la Resolución que se impugna; sin embargo, las autoridades demandadas realizaron el cómputo a partir de la fecha de notificación; es decir, el 20 de junio de 2014, de forma errada y descontextualizada con la normativa vigente; y, 3) En el caso, la notificación con la Resolución que se impugna, se realizó el 20 de junio de 2014, y conforme al plazo previsto por el art. 780 del CPC, de noventa días para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, ésta comenzó a correr el primer día hábil siguiente, vale decir, el 23 de junio del mismo año, prolongándose hasta el 22 de septiembre de igual año, y no así, hasta el 18 del indicado mes y año, como entendieron las autoridades demandadas, dando lugar al rechazo de la demanda, imposibilitando con ello que pueda ejercer su derecho de acceso a la justicia, debiendo interpretar la norma aplicando el principio pro homine.
II. CONCLUSIONES
De la
revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo
siguiente:II.1. Por Resolución Determinativa SIN/GDCH/DF/RD/00467/2013 de 13 de septiembre, la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, determinó -de oficio- la obligación impositiva del contribuyente, Iván José Mancilla Plaza -ahora parte accionante-, con la suma de Bs487 826.- (cuatrocientos ochenta y siete mil ochocientos veintiséis bolivianos), calificando su conducta como omisión de pago previsto en el art. 165 del CTB (fs. 3 a 10).
II.2. La Directora Ejecutiva de la ARIT Chuquisaca, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0008/2014 de 27 de enero, confirmó la Resolución Determinativa 17-000606-13 de 13 de septiembre de 2013, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, en contra de la hoy parte accionante (fs. 12 a 25).
II.3. Cursa Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0885/2014 de 16 de junio; mediante la cual, el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, revocó parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0008/2014, en la parte referida a la multa por incumplimiento de deberes formales por UFV’s150.- (ciento cincuenta Unidades de Fomento a la Vivienda), quedando sin efecto la misma; y, mantuvo firme y subsistente el tributo omitido de UFV’s116 684.- (ciento dieciséis mil seiscientos ochenta y cuatro Unidades de Fomento a la Vivienda), correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos de noviembre y diciembre de 2010, más los accesorios de Ley, establecidos en la RD 17-000606-13 (fs. 27 a 52 vta.).
Resolución que fue notificada personalmente al accionante el viernes 20 de junio de 2014 (fs. 26).
II.4. Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2014, la parte accionante interpuso proceso contencioso administrativo contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0885/2014 (fs. 53 a 65).
II.5. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante AS 294/2014 de 10 de noviembre, rechazó por extemporánea la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la actual parte accionante, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0885/2014, por haber sido presentada fuera de plazo, disponiendo el archivo de obrados, con el argumento que la Empresa hoy accionante fue notificada con la Resolución impugnada del Recurso Jerárquico, el 20 de junio de 2014, “…por consiguiente el plazo de noventa días para presentar la demanda vencía el 18 de septiembre de 2014; sin embargo, la demanda fue presentada recién el día viernes 19 de septiembre del año en curso…” (sic); es decir, después de un día de haber vencido el plazo fatal e improrrogable, disponiendo el rechazo in limine de la demanda contenciosa administrativa, por su presentación extemporánea (fs. 72 a 73).
Resolución que fue notificada al accionante el 22 de diciembre de 2014, mediante cédula fijada en el tablero judicial de la Secretaría de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 71).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el plazo para la interposición de la demanda contenciosa administrativa
Con el objeto de realizar un adecuado y un coherente análisis del caso de examen, cabe mencionar que este Tribunal a través de la SCP 1251/2013-L de 21 de noviembre, refirió que: “Con relación al plazo para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, el art. 780 del CPC establece que: 'La demanda deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo'.
Haciendo un análisis de esta noma procesal, la entonces Corte Suprema de Justicia, a través del Auto Supremo 216/2008 de 27 de agosto de 2008, dejó establecido que: '…de acuerdo a lo previsto por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el plazo para interponer demanda contencioso administrativa es de 90 días computable a partir de la fecha de notificación de la resolución administrativa impugnada. Este plazo es fatal e improrrogable, y transcurre ininterrumpidamente, así lo establecen los artículos 139 y 141 del adjetivo civil, característica que tiene perfecta correlación con el principio de caducidad que rige nuestra normativa procesal
(…)'.
Por su parte en el Auto Supremo 146/2008 de 4 de junio, se precisó: 'Que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 139-I, establece que los plazos legales o judiciales señalados a las partes para la realización de los actos procesales serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria.
Que el comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos procesales, se encuentra normado por los artículos 140 al 142 del Código de Procedimiento Civil.
Que corresponde diferenciar que son plazos legales aquellos que están previstos por la ley y los judiciales son los fijados por el juez, en autos, el plazo señalado por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, es un plazo legal, perentorio y por expresa previsión de dicha norma, es fatal; consiguientemente, transcurre a contar desde la fecha 'en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo' y no se suspende por la vacación judicial ni por otra circunstancia” (las negrillas nos corresponden).
Ahora bien, el art. 780 del CPC, prevé el plazo para interponer la demanda contenciosa administrativa, al señalar que: “La demanda deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo” (el resaltado es nuestro); norma que se encuentra subsistente a merced de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, al referir que quedan vigentes los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre procesos: “Contencioso y Resultante de los Contratos, (…) hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada”; resultando que la interposición de la demanda contenciosa administrativa debe realizarse dentro del plazo fatal e improrrogable de noventa días.
III.2. Plazos procesales y de caducidad
La jurisprudencia de este Tribunal, fue constante en diferenciar los plazos procesales respecto del plazo de prescripción y caducidad, expresando la SC 0582/2004-R de 15 de abril, que la diferencia radica en que el primero se refiere al lapso de tiempo que se encuentra fijado por la Ley para la realización el ejercicio de una acción jurídica y el segundo referido a la realización de un acto procesal, dicho fallo constitucional, puntualmente, definió que: “Conforme enseña la doctrina pueden existir plazos legales y los plazos contractuales o convencionales; los primeros son aquellos que ha previsto el legislador como un lapso de tiempo para que se pueda realizar una acción jurídica; en ese orden el legislador establece plazos para la adquisición de un derecho o, en su caso, para la pérdida o caducidad del derecho de accionar o la extinción de un derecho por la vía de la prescripción extintiva. De otro lado, cabe señalar que entre las diversas clases de plazo se tiene el plazo procesal, entendiéndose por éste aquel espacio de tiempo concedido a las partes, por la legislación procesal o por la propia autoridad judicial, para que puedan desarrollar los actos procesales dentro de la sustanciación de un proceso judicial, es decir, comparecer, responder, probar, alegar o consentir en el juicio” (las negrillas nos corresponden).
Bajo ese marco, es posible concluir que el plazo establecido en el art. 780 del CPC, referido al tiempo para interponer la demanda contenciosa administrativa, es un plazo de caducidad establecido por el legislador para el ejercicio de una acción; es decir, es un plazo que se encuentra destinado al ejercicio de la acción y no se trata de un plazo procesal, aunque se encuentra dentro del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo, también es un plazo de caducidad dentro del citado cuerpo normativo procesal, el establecido en el art. 592 que regula el plazo para intentar ciertos interdictos posesorios.
El art. 1514 del Código Civil (CC) vigente, que hace mención a la caducidad establece que los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro el término de perentoria observancia fijada para el efecto y el art. 139 del CPC, al referirse a los plazos procesales, establece que estos tienen la finalidad de hacer posible que las partes dentro del proceso puedan ejercer los actos procesales -se entiende dentro del proceso-.
Sobre el computo de plazo procesal y de caducidad, la jurisprudencia de este Tribunal, expresó que: “Con relación al cómputo del plazo, el legislador ha realizado una diferenciación entre el cómputo de los plazos procesales con el cómputo del plazo de la pérdida o caducidad del derecho de accionar.
Con relación a lo primero, cabe destacar que según la norma prevista por el art. 139 del CPC, los plazos legales o judiciales señalados en dicho Código a las partes para la realización de los actos procesales, son perentorios e improrrogables; dichos plazos, conforme lo prevé el art. 141 del citado Código, transcurren ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; empero, se entiende que esa suspensión por vacación judicial es para el cómputo de los plazos procesales que transcurren dentro la sustanciación del proceso judicial, no siendo aplicable para aquellos casos en los que debe o tiene que iniciarse la demanda o acción.
Respecto al cómputo del plazo de caducidad del derecho de accionar, el legislador ha previsto que el mismo transcurre ininterrumpidamente, es decir, de manera permanente sin interrupción alguna, así lo prevé la norma prevista por el art. 1517 del Código Civil, cuando dispone que 'la caducidad sólo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho', ello significa que el cómputo del plazo sólo se impide con la presentación de la acción o demanda judicial respectiva” (las negrillas nos corresponden) (SC 0582/2004-R -precitada-).
Aquí es necesario aclarar que el régimen sobre el inicio, el transcurso y vencimiento del plazo procesal, fue modificado por el nuevo Código Procesal Civil, estableciendo su art. 90, que los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, y transcurrirán en forma ininterrumpida, exceptuando los plazos cuya duración no exceda de quince días; los cuales, sólo se computarán los días hábiles, venciendo el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente; es decir, que los plazos procesales comienzan a correr desde el día siguiente hábil, sin interrupción contando días hábiles e inhábiles cuando el plazo sea superior a quince días y excluyéndose los días inhábiles cuando se trate de plazos inferiores a quince días.
Por otra parte, el plazo de caducidad tiene una naturaleza diferente al plazo procesal; puesto que, no busca que las partes dentro de un proceso ejerzan un determinado acto procesal sino el que ejerzan una acción ante el Órgano Judicial, dentro de un tiempo establecido a objeto de evitar que dicho Órgano permanezca abierto de manera indefinida a la voluntad de un persona, además de evitar la una incertidumbre indefinida sobre una contención; por ello, estos plazos son más amplios: noventa días para el inicio de una demanda contenciosa administrativa -art. 780 del CPC-; y, un año para el ejercicio de un interdicto posesorio. Por ello, el inicio, transcurso y finalización del plazo no puede ser igual al de un plazo procesal, pues se entiende que las personas que pretenden iniciar una determinada acción cuentan en su generalidad con un tiempo más extenso para que puedan acudir ante la jurisdicción.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de examen, la parte accionante aduce a través de la presente acción de amparo constitucional, que las autoridades ahora demandadas desconocieron sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad; por cuanto, no pudo impugnar la Resolución de Recurso Jerárquico emitida por la AGIT en instancia judicial, al haber efectuado una interpretación sesgada indicando que dicha demanda fue interpuesta fuera del plazo de los noventa días, rechazando su interposición alegando su extemporaneidad.
Con carácter previo a ingresar al análisis sobre la supuesta lesión a los derechos aludidos en la presente acción tutelar, cabe aclarar que el recurso de reposición, conforme al art. 215 del CPC, procede contra las providencias y los autos interlocutorios, con el fin que el juez o tribunal que los emitió, advertido de su error, los modifique o los deje sin efecto; así, la SCP 0222/2013 de 6 de marzo, señaló que: “…que el aludido recurso de reposición fue interpuesto en contra de un Auto Supremo, mismo que no constituye una providencia o un auto interlocutorio, sino que tiene una naturaleza jurídica distinta, esta resolución definitiva no admite recurso ordinario ulterior, por lo que no es un recurso idóneo de impugnación que posibilite la modificación en el fondo de lo resuelto y que deba agotarse para el cumplimiento del principio de subsidiariedad que informa a la acción de amparo constitucional”.
En el caso en cuestión, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante AS 294/2014 de 10 de noviembre, rechazó la demanda contenciosa administrativa alegando que hubiera sido presentada fuera de plazo por Iván José Mancilla Plaza, en su condición de Gerente y representante legal de la Empresa HIVAL COMERCIALIZADORES S.R.L. -hoy parte accionante-; determinación que no puede ser impugnada a través del recurso de reposición; por cuanto, la demanda en cuestión no se apertura y dicha Resolución no constituye una providencia de mero trámite que pueda ser impugnada posteriormente, sino que cierra al demandante la posibilidad de poder iniciar el procedimiento judicial convirtiéndola una resolución definitiva, exenta de impugnación posterior; consecuentemente, no resulta evidente que en el caso concurra el presupuesto de subsidiariedad, como lo señaló el tercero interesado, Gerente Distrital a.i. Chuquisaca del SIN.
Ahora bien, en el caso de análisis se evidencia que las autoridades demandadas, lesionaron el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte accionante; puesto que, luego que mediante Resolución Determinativa SIN/GDCH/DF/RD/00467/2013 de 13 de septiembre, la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, determinara de oficio la obligación impositiva de la ahora parte accionante, con la suma de Bs487 826.- (cuatrocientos ochenta y siete mil ochocientos veintiséis bolivianos), calificando su conducta como omisión de pago previsto en el art. 165 del CTB, interpuso recurso de alzada; el cual, fue resuelto por la ARIT Chuquisaca a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0008/2014 de 27 de enero, confirmando la Resolución Determinativa 17-000606-13 de 13 de septiembre de 2013, lo que suscitó que contra tal determinación interpusiera recurso jerárquico, emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0885/2014; mediante la cual, revocó parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0008/2014, manteniendo firme y subsistente el tributo omitido de UFV's116 684.- (ciento dieciséis mil seiscientos ochenta y cuatro Unidades de Fomento a la Vivienda), correspondiente al IVA de los periodos de noviembre y diciembre de 2010, más los accesorios de Ley, establecidos en la RD 17-000606-13; Resolución que fue notificada personalmente al accionante, el viernes 20 de junio de 2014 (Conclusión II.3.); el mismo que el 19 de septiembre de igual año, interpuso proceso contencioso administrativo contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0885/2014, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme al problema jurídico planteado, al haber sido notificada la Empresa accionante, con la Resolución de Recurso Jerárquico, el viernes 20 de junio de 2014, el cómputo de los noventa días para interponer la demanda contenciosa administrativa, correspondía realizarse dentro de los márgenes del plazo de caducidad; el cual, fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y en ese orden, el mismo empezaba desde el momento de la notificación de la Resolución que resuelve el recurso jerárquico; es decir, el 20 de junio de 2014, y no el día siguiente hábil lunes 23 del citado mes y año, por no tratarse de un plazo procesal; razón por la que el plazo de caducidad en días, vencía el 18 de junio del referido año; por lo que, las autoridades demandas al rechazar la demanda contenciosa administrativa, sustentado el vencimiento del plazo de caducidad, actuaron de forma correcta; puesto que, es evidente que la parte accionante planteó su demanda luego de un día de haber fenecido el plazo improrrogable y fatal, correspondiendo denegar la protección solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El
Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de
la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR
la Resolución 244/015 de 7 de julio de 2015, cursante de fs. 222 a 228
vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de
Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada,
sin costas. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
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