SCP 1402-2012 | El proceso civil y sus principios
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1402/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22831-46-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución de 08/2010 de 11 de noviembre, cursante de fs.
261 a 263, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional
interpuesta por Walter Simón Rojas Rodríguez en representación legal
de Limbert Milton Rojas Rodríguez contra Hernán Ocaña Marzana, Juez
Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora
departamento- de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 y 29 de octubre, y 5 de noviembre de
2010, cursantes de fs. 228 a 234, 238 a 244 vta. y 249, el accionante por su
representado expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Inició demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas ante el
Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil contra Rosa Prado Ávila de Morales,
que concluyó con el Auto de 23 de septiembre de 2009, el que aprobó el informe
pericial presentado, reconociéndose la efectividad del documento “cursante a
fs. 2” condenándose a la “demandada” al pago de la pericia, habiéndose
ejecutoriado por Auto de 8 de diciembre de 2009.
Con esos antecedentes, citó y emplazó a Rosa Prado Ávila de Morales para
que en el plazo de quince días pague la obligación asumida de Bs7 350.- (siete
mil trescientos cincuenta bolivianos), vencido el cual quedaría constituida en
mora; ante el incumplimiento de la obligación, formalizó proceso ejecutivo
contra la misma, por el referido monto más el pago de intereses legales y
costas procesales, admitida la demanda y citada la misma, la ejecutada opuso
excepción de falsedad de título que fue admitida por Auto de 8 de marzo de
2010, aperturándose el plazo de diez días comunes y perentorios en cuya
vigencia presentó copias de la etapa investigativa contra su representado
seguida por la ejecutada por la presunta comisión del delito de falsedad
material y uso de instrumento falsificado, ratificándose en un estudio pericial
documentológico falso efectuado por Marlon Rodolfo Luizaga Selaya que fue
arrimado extemporáneamente en la etapa preliminar.
Clausurado el plazo probatorio, se pronunció la Resolución 36/2010 de 3
de mayo, que declaró probada la demanda e improbada la excepción de falsedad de
documento planteado por la ejecutada conminándose a Rosa Prado Ávila de Morales
al pago de Bs7 350.- más el 6% de interés anual con costas; pero, fue apelada
con el fundamento que el fallo es incompleto con relación a la valoración de la
prueba, que luego de ser respondida fue concedida en el efecto devolutivo,
llegando a radicarse en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial,
emitiendo el Auto de Vista de 4 de agosto de 2010, que haciendo uso del art. 15
de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), anuló obrados “hasta fs. 36 y
regularizando procedimiento pronuncie resolución motivada declarando o no la
autenticidad de la firma y rúbrica sometida a investigación pericial conforme
manda el art. 19 inc. e) de la ley de Abreviación Procesal Civil y de
Asistencia Familiar…”(sic).
Sostiene que el señalado Auto de Vista no resolvió el recurso de
apelación y anuló obrados sin causa legal justificada, resolviendo la causa de
forma ultra petita y extra petita, debido a que el art. 247 de la LOJ.1993
señala claramente los casos en los que es viable la nulidad de obrados,
situación que no es aplicable al haber consentido la ejecutada en el recurso de
apelación de la sentencia; asimismo, indica que no se puede declarar ninguna
nulidad, si ésta no estuviera expresamente prevista por la Ley, procediendo
únicamente cuando se causa indefensión a las partes y en los demás casos al
apercibimiento y aún al juzgamiento del juez o tribunal culpable, pero jamás
anular.
Añade que las partes no pueden pagar “los platos rotos” que realizan los
funcionarios públicos y que cuando el Juez o Magistrado es el culpable de la
nulidad o del vicio, no hay porqué cargar con dicha responsabilidad a los
sujetos procesales, debiendo sancionarse al operador de justicia pero no
aplicar la nulidad del acto que causa indefensión, habiéndose efectuado la
errónea interpretación del art. 15 de la LOJ.1993.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados sus derechos al debido proceso a la “seguridad
jurídica”, y a la “cosa juzgada”, sin hacer cita de normas constitucionales.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad y/o revocatoria
del Auto de 4 de agosto de 2010 para que el Juez “...con la absoluta
pertinencia resuelva el recurso de apelación de fs. 184 a 185 de obrados…”
(sic) con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de noviembre de 2010, según consta
del acta cursante de fs. 255 a 260, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por su representado, ratificó y reiteró los términos del
memorial de demanda y aclarando señaló que el Juez demandado, se excedió en sus
atribuciones porque la nulidad de obrados esta específicamente prevista en el
art. 247 de la LOJ.1993.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Hernán Ocaña Marzana, presentó informe escrito que cursa de fs. 253 a
254, en el que expresó lo siguiente: a) A través del Auto de Vista de 4
de agosto de 2010, se anuló obrados para que se pronuncie nueva resolución
motivada decretando la autenticidad o no de la firma sometida a investigación
pericial, conforme manda el art. 319 inc. e) de la Ley de Abreviación Procesal
Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF); b) Evidenció el incumplimiento de
normas de carácter público que son de cumplimiento obligatorio, como el caso
del dictamen pericial que debe ser estimado por el juez a los efectos de la
determinación de la autenticidad de las firmas y rubricas sometidas a estudio
grafológico, máxime si en obrados cursan dictámenes contradictorios; c) En
el recurso de apelación se reclama que el informe pericial presentado por la
parte ejecutada no ha sido considerado; d) En el caso de un peritaje de
estudio grafológico de firmas y rúbricas, lo que corresponde es declarar la
autenticidad o no de las firmas sometidas a estudio y aquello debe estar
debidamente motivado y fundamentado; e) La anulación es una sanción que
se impone contra una resolución inválida, que procede cuando la autoridad deja
de cumplir con formalidades esenciales incurriendo en errores in procedendo
que por su importancia ameritan la sanción, debido a que se desconocen
principios generales del derecho, vinculados a la defensa y debida
contradicción y otros; f) No se dio la debida contradicción, con
relación al tratamiento de los informes periciales, referidos a los estudios
grafológicos de firmas y rúbricas de la ejecutada, cuando de por medio existen
peritajes contradictorios, y que por el solo hecho de aprobarse el primer
peritaje, ante la falta de presentación oportuna dentro del plazo otorgado bajo
conminatoria, éste ya no es considerado ni en la instancia del trámite
preliminar ni en el trámite del proceso ejecutivo, lo que atenta al derecho de
igualdad de las partes; y, g) Solicita que en aplicación del principio
de subsidiariedad, se deniegue la tutela solicitada, por cuanto ante la negativa
del recurso de casación no interpuso el recurso de compulsa previsto en el art.
283 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Rosa Prado Ávila de Morales, en audiencia a través de su abogado,
expresó: 1) En el proceso ejecutivo observó el estudio pericial del
contrario ofreciendo un documento que evidencia la falsedad del título; pero,
el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil nunca valoró el referido estudio
alegando que fue presentado fuera de tiempo; 2) El Tribunal
Constitucional estableció la obligatoriedad de los Tribunales superiores de
revisar de oficio, deber que cumplieron las autoridades demandadas; y, 3)
La Jueza no se pronunció sobre la autenticidad de la firma; y, por ende no hay
título ejecutivo, habiendo presentado excepción de falsedad que no fue tomado
en cuenta en la sentencia, conculcándose así las reglas del debido proceso. En
base a ello, pide se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial, -ahora
Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de
garantías, por Resolución 08/2010 de 11 de noviembre, cursante de fs. 261 a
263, denegó la acción tutelar manteniendo la “Resolución 363/2010”, bajo
los siguientes fundamentos: i) El Tribunal de alzada no se percató que
la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil incumplió “el art. 190 inc. e) que
dice: 'el dictamen pericial será estimado por el juez a los efectos de la
determinación de la autenticidad, si las firmas y rubricas fueren declaradas
autenticas, el falseareo será condenado al pago de las costas de la
pericia'”(sic); ii) La SC 1620/2002 señala que el recurso de apelación
puede circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que son objeto de
apelación; sin embargo, está en la obligación de revisar de oficio si el
inferior observó leyes y normas de la tramitación y conclusión de los procesos
para en su caso aplicar las sanciones previstas por el art. 15 de la LOJ.1993; iii)
La Jueza Instructora no se pronunció sobre la petición de reconocimiento de
firmas y rúbricas del accionante que fue reiterada en varias oportunidades,
siendo distinto al de la aprobación del peritaje; y, iv) Cuando se vicia
de nulidad un acto procesal no nace a la vida jurídica, debiendo ser declarado
nulo por la autoridad competente superior en grado en el marco del art. 247 de
la LOJ.1993.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212
de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional
Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los
Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación
de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31
de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del
Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la
referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose
resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes
conclusiones:
II.1. Mediante memorial presentado el 30 de abril de 2009,
Limbert Milton Rojas Rodríguez demandó el reconocimiento de firmas y rubricas,
así como la efectividad del documento privado de 21 de marzo de 2008, suscrito
con Rosa Prado Ávila de Morales por Bs7 350.- (fs. 8 y vta.), mereciendo la
providencia de 4 de mayo de ese año, emitida por Victoria Cecilia Bernal
Aguilar, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil, que determina citar y
emplazar a la mencionada “demandada” (fs. 9).
II.2. El acta de audiencia de 13 de mayo de
2009, evidencia el apersonamiento de Rosa Prado Ávila De Morales al Juzgado
Cuarto de Instrucción en lo Civil, que afirmó: “…LA FIRMA Y RUBRICA PUESTA A SU
VISTA ESTAMPADA EN EL RECIBO DOMESTICO CURSANTE A FS. 2 DE OBRADOS NO ES SUYA”
(sic), habiéndose solicitado la realización de pericia caligráfica (fs. 11 y
vta.); por dictamen Pericial grafotécnico, elaborado por el perito Julio Cesar
Gamboa Ancieta, se concluyó que la firma indubitada y de comparación estampadas
por Rosa Prado Ávila de Morales en la tarjeta prontuaria de la División de
Archivos de la Dirección Departamental de Identificación Personal y Acta de
audiencia de reconocimiento de firmas y rúbricas, guardan relación de
correspondencia a una misma autoría en sus trazos y rasgos con la firma y
rúbrica dubitada (fs. 18 a 22), que fue observada por la citada demandada
mediante memorial de 4 de junio de 2009, ofreciendo al mismo tiempo como perito
de descargo a Marlon Rodolfo Luizaga Selaya (fs. 30).
II.3. A fs. 35 de obrados, cursa acta de
juramento de perito de descargo efectuado el 10 de junio de 2009; y, debido al
transcurso del tiempo, a solicitud del apoderado del demandante, se pronunció
el decreto de 22 de julio de ese mismo año, que determinó conminar al perito de
descargo Marlon Rodolfo Luizaga Selaya para que presente su informe pericial
dentro del plazo de cuarenta y ocho horas (fs. 36 y vta.), notificándosele en
forma personal el 25 de julio de ese mismo año (fs. 37).
II.4. Mediante Auto de 1 de agosto de 2009, a solicitud del
accionante, se determinó aprobar el informe pericial grafotécnico del
demandante, “declarándolo el mismo común a las partes”, haciéndose constar que
el perito de descargo Marlon Rodolfo Luizaga Selaya no remitió su informe (fs.
42 vta.), determinación que fue impugnada por la demandada a través de recurso
de reposición bajo alternativa de apelación (fs. 52 a 53), que al ser
contestada (fs. 55 a 56) fue rechazada por la Jueza de la causa, mediante Auto
de 15 de agosto de ese mismo año, concediéndose el recurso de alzada
alternativamente opuesto (fs. 57 y vta.).
II.5. El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y
Comercial, mediante Auto de Vista de 4 de septiembre de 2009, confirmó el Auto
de 1 de agosto de 2009 (fs. 69 vta.); encontrándola ejecutoriada expresamente
por Auto de 17 de septiembre de ese año (fs. 72).
II.6. Devuelto el expediente, la Jueza Cuarta de
Instrucción en lo Civil, mediante Auto de 23 de septiembre de 2009, determinó:
“Habiendo sido aprobado el informe pericial cursante a fs. 16 a 27 de obrados
en fecha 1 de agosto de 2009, en observancia del Auto de Vista de fs. 68-68
vlta. y del inc. e) del Art. 19 de la Ley de 1760, se tiene por reconocida la
firma y rúbrica del recibo doméstico cursante a fs. 2 de obrados,
consiguientemente la efectividad del mismo. Se condena a la Sra. Rosa Prado
Ávila de Morales al pago de costas de la pericia…”(sic) (fs. 75 vta.),
notificándose a la demandada el 29 de septiembre de 2009 (fs. 76);
determinación que fue ejecutoriada mediante Auto de 8 de diciembre de ese mismo
año (fs. 196).
II.7. Limbert Milton Rojas Rodríguez -ahora accionante-, a
través de su apoderado, mediante memorial presentando el 7 de diciembre de
2009, solicitó entre otros, la intimación en mora de la demandada (fs. 105 y
vta.), que ocasionó el pronunciamiento del Auto de 8 de diciembre de ese mismo
año, que dispuso entre otros, citar y emplazar a Rosa Prado Ávila de Morales
para que en el plazo de quince días pague al demandante la suma de Bs7 350.-,
bajo alternativa de ser considerada morosa (fs. 106).
II.8. Con esos antecedentes, mediante memorial presentado
el 13 de enero de 2010, el ahora accionante formalizó demanda ejecutiva contra
Rosa Prado Ávila de Morales por la suma de Bs7 350.- (fs. 114 a 115),
pronunciándose el Auto Intimatorio de 15 de “diciembre de 2009” que citó y
emplazó a la referida ejecutada al pago de la deuda dentro de tercero día de su
legal notificación (fs. 115 vta.).
II.9. Citada la ejecutada mediante cédula el 26 de enero de
2010 (fs. 119), mediante memorial de 30 de enero de ese año, opuso excepción de
falsedad del documento base de la ejecución (fs. 122 a 123), que fue admitida
mediante providencia de 22 de febrero de ese año (fs. 139 vta.); contestada la
misma, mediante Auto de 8 de marzo de 2010, se dispuso abrir período probatorio
de diez días comunes e improrrogables a las partes (fs. 151), en cuya vigencia
ambas ofrecieron y se ratificaron en la prueba documental adjunta al expediente
(fs. 160 y 163), clausurándose mediante Auto de 22 de marzo de 2010 (fs. 168).
II.10. Mediante Resolución 36/2010 de 3 de mayo, se declaró probada la demanda
ejecutiva e improbada la excepción de falsedad de documento planteada por la
“demandada”, disponiéndose la prosecución de trámites hasta que Rosa Prado
Ávila de Morales pague a Limbert Milton Rojas Rodríguez la suma adeudada de Bs7
350.- más el interés del 6% anual con costas (fs. 181 a 182); que fue apelada
por la ejecutada mediante memorial presentado el 14 de mayo de ese año,
argumentando: a) El fallo es incompleto en relación a la prueba de
descargo, que no fue tomada en cuenta y menos valorada; b) Se restringió
su derecho a la defensa al no señalarse si el informe pericial es o no un
elemento de prueba idóneo que enerva el contenido de su excepción de falsedad
de título opuesta; y, c) La sentencia es incongruente con la excepción
planteada y las pruebas ofrecidas. En base a ello, pide se declare improbada la
demanda y probada su excepción de falsedad de título (fs. 186 a 187), que fue
concedida en el efecto devolutivo mediante Auto de 21 de mayo de 2010 (fs.
190).
II.11. Mediante Auto de Vista de 4 de agosto de 2010, pronunciado por el Juez
Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, se determinó anular obrados “hasta
fs. 36” disponiéndose la emisión de Resolución motivada que declare la
autenticidad o no de la firma y rúbrica sometida a investigación pericial
conforme establece el art. 19 inc. e) de la LAPCAF, con el siguiente
fundamento: 1) El Auto de 1 de agosto de 2009, aprobó el informe
pericial, empero, no declaró si es auténtica la firma investigada conforme
manda la Ley de Abreviación Procesal y Asistencia Familiar; 2) Al no
haberse declarado la autenticidad de la firma de la demandada, el documento
base para el proceso ejecutivo no es eficaz y carece de fuerza ejecutiva; y, 3)
La Juez a quo omitió pronunciarse sobre la prueba pericial ofrecida por la
ejecutada, sea de aceptación o de rechazo, no habiéndose adecuado a la
previsión del art. 188 del CPC (fs. 3 a 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por su representado, denuncia la lesión de su derecho al
debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la “cosa juzgada”, por cuanto la
autoridad demandada, dentro del proceso civil ejecutivo seguido contra Rosa
Prado Ávila de Morales por cobro de Bs7 350.- que contaba con sentencia,
pronunció el Auto de Vista de 4 de agosto, que determinó anular obrados “hasta
fs. 36” instruyendo a la Jueza a quo emitir resolución motivada que declare la
autenticidad o no de las firmas y rúbricas estampadas en el documento base del
proceso ejecutivo, apartándose con ello del recurso de apelación planteado por
la ejecutada, dejando sin efecto actos procesales que se encuentran
ejecutoriados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son
evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza
jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, prevista en el art. 128 de la
Constitución Política del Estado (CPE), tendrá lugar contra actos u omisiones
ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o
colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los
derechos reconocidos por la Constitución y la ley; esta acción de tutela podrá
ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con
poder suficiente, ante cualquier juez o tribunal competente (art. 129.I de la
CPE).
Asimismo, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo),
establece que la referida acción de defensa, “tiene el objeto de garantizar los
derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución
Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones
indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan,
supriman o amenacen restringir o suprimir”.
El reconocido profesor constitucionalista boliviano José Antonio Rivera
Santiváñez señala que: “Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un
alcance preventivo y correctivo; en el primer caso, se acciona frente a la
amenaza de una inminente restricción o supresión de los derechos fundamentales
o garantías constitucionales, situación en la que la persona afectada
solicitará al Juez o Tribunal competente la adopción de las medidas necesarias
para preservar o precautelar su derecho fundamental o garantía constitucional,
de manera que la autoridad judicial competente disponga la adopción de las
medidas correspondientes para prevenir la consumación del acto o resolución
ilegal violatorio; en el segundo caso, se acciona frente a la consumación de
una restricción o supresión de los derechos y garantías emergentes de actos,
resoluciones u omisiones ilegales o indebidas, caso en el que, el Juez o
Tribunal competente otorga la tutela respectiva, disponiendo la anulación del
acto o resolución, o la cesación de la omisión, a objeto de que se
restablezca, de forma inmediata, el derecho restringido o suprimido” (las
negrillas son nuestras).
Por lo expuesto, se establece que la acción de amparo constitucional es
un instituto procesal de naturaleza constitucional que tiene por objeto
garantizar la vigencia y el respeto de los derechos de las personas reconocidos
por la Constitución Política del Estado y la ley, cuando estos son
restringidos, suprimidos o amenazados por acciones u omisiones indebidas
provenientes de servidores públicos o de particulares, siendo su esencia el ser
preventivo y correctivo.
III.2. El proceso
civil y sus principios
Tomando en cuenta que en el modelo de Estado Constitucional de Derecho
asumido por Bolivia -establecido sobre valores universales y principios
fundamentales- mantiene vigente la prohibición de la justicia directa o la
llamada justicia por mano propia, se ha consolidado el principio universal de
que los conflictos entre derechos serán resueltos por los órganos
jurisdiccionales o las autoridades legítimamente establecidas por ley; ello en
razón a que, constitucionalmente, se ha establecido que Bolivia es un Estado
pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz (art. 10.I
de la CPE).
Con la finalidad de alcanzar ese objetivo y de garantía a las personas y
colectividades el libre y eficaz ejercicio de sus derechos, previstos en la
Constitución Política del Estado, las leyes y los tratados internacionales de
derechos humanos (art. 14.III de la CPE), en materia civil, se encuentra en
vigencia el Código de Procedimiento Civil, que entre otros regula, la potestad
de administrar justicia de los jueces; los deberes, obligaciones y cargas
procesales de las partes; las normas procesales de iniciación del proceso,
dirección y cumplimiento de sus disposiciones; desarrollo del proceso, sus
incidencias y formas de resolución, así como los medios de impugnación o
remedios judiciales conferidos a las partes para corregir las actuaciones
erróneas de los juzgadores; actos procesales que tienen como objetivo la
materialización del derecho sustancial.
Como dice Lino Enrique Palacios, refiriéndose al significado del término
proceso: “El vocablo proceso (procesus, de procederé) significa avanzar,
marchar hasta un fin determinado, no de una sola vez, sino a través de
sucesivos momentos”.
Es así que para resolver los obstáculos e incidencias, que pudieran
presentarse en su inicio, desarrollo, conclusión y ejecución, se desarrollaron
principios procesales tendientes a la realización y materialización del derecho
invocado por las partes. Eduardo Couture, sostiene que para entender el juicio
civil es necesario comprender cinco principios fundamentales: “a) el principio
de bilateralidad del proceso; b) el principio dispositivo; c) el principio de
impulso de cargo de la parte; y, e) el principio del proceso escrito”.
a) Principio de bilateralidad.- El reconocido procesalista antes
mencionado sostiene que este principio se sustenta en que “nadie puede ser condenado sin ser oído; no hay juicio que se siga a
espaldas de la parte a quien eventualmente perjudica, y no hay sentencia válida
si no se han dado a las dos partes, por igual, las garantías de defensa
necesaria”.
El citado principio no hace más que plasmar la garantía constitucional
prevista en el art. 117.I de nuestra Norma Suprema que indica “Ninguna persona puede ser condenada sin
haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá
sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en
sentencia ejecutoriada”.
b) Principio dispositivo.- El art. 86 del CPC, establece que “La iniciación del proceso incumbirá a las
partes. El Juez lo iniciará sólo cuando lo estableciere la ley”. Lino
Enrique Palacios, en forma didáctica, resume la forma de manifestación de este
principio, a saber: iniciativa, disponibilidad del
derecho material, impulso procesal, delimitación del thema decidendum, aportación de los hechos y aportación de la
prueba.
i. Iniciativa. “El proceso civil sólo puede iniciarse a instancia de parte (nenio iudex
sine adore; ne procedat iudex ex officio)”.
ii. Disponibilidad del derecho material. “Una vez iniciado el proceso, el órgano
judicial se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes
relativas a la suerte de aquél o tendientes a la modificación o extinción de la
relación del derecho material en la cual se fundó la pretensión”.
iii. Impulso procesal. “Consiste en la actividad que es menester
cumplir para que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición
de la demanda, aquél pueda superar los distintos períodos de que se compone y
que lo conducen hasta la decisión final”.
Sin embargo, ello no es exclusivo de las partes,
pues el art. 2 del CPC, indica: “Los
jueces y tribunales tendrán a su cargo y responsabilidad el necesario impulso
procesal, para que las causas no se paralicen y concluyan dentro de los plazos
legales”, disposición legal que guarda relación con el art. 128 de la Ley
del Órgano Judicial (LOJ) que indica: “I. Se incurrirá en demora culpable por
dictar resoluciones en los procesos fuera de los plazos fijados por la ley.
Igualmente importará demora culpable el uso impropio y reiterado de
providencias de sustanciación como traslado, vista fiscal, informe y otras,
fuera de los casos señalados en las leyes procesales, bajo responsabilidad. II.
Quedan prohibidos los decretos que dispongan informe sobre aspectos contenidos
en el expediente”.
iv. Delimitación del thema
decidendum. “El principio dispositivo impone que sean las partes, exclusivamente,
quienes determinen el thema decidendum, debiendo el juez, por lo tanto,
limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquéllas en los
actos de constitución del proceso (demanda, contestación, reconvención y
contestación a ésta)”.
Esto se encuentra plasmado en el art. 190 del CPC que
señala: “La sentencia pondrá fin al
litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y
precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren
sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en
ella se absolverá o condenará al demandado” (las negrillas están
agregadas).
Su vigencia, en segunda instancia, está plasmado en
el art. 236 del CPC, que indica: “El Auto
de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que
hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el
art. 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343” (las
negrillas nos corresponden). Este principio es aplicable a toda la jurisdicción
ordinaria en el que se tenga que resolver las pretensiones de las partes, en
especial a la actuación de los Tribunales de alzada cuando tengan que resolver
los recursos de apelación que hubieren sido interpuestos.
v. Aportación de los hechos. “Como consecuencia del principio dispositivo,
la aportación de los hechos en que las partes fundan sus pretensiones y
defensas constituye una actividad que les es privativa, estando vedada al juez
la posibilidad de verificar la existencia de hechos no afirmados por ninguno de
los litigantes. Igualmente le está vedado el esclarecimiento de la verdad de
los hechos afirmados por una de las partes y expresamente admitidos por la
contraria”.
Este principio obedece a que “los conflictos entre derechos son resueltos por los órganos
jurisdiccionales en la forma determinada por las leyes de la República”.
Art. 1281 del Código Civil (CC).
vi. Aportación de la prueba. Si bien los arts. 4
inc. 4) y 378 del CPC, establecen que los jueces y Tribunales tienen la
facultad especial de “Exigir las pruebas
que consideren necesarias, como exhibiciones, peritajes y juramentos, llamar a
los testigos ofrecidos por las partes, efectuar careos y emplear cuantos medios
fueren conducentes al mayor esclarecimiento del proceso”, pudiendo ejercer
dicha facultad dentro del período probatorio o hasta antes de la dictación de
la sentencia; sin embargo, ello no debe entenderse como un deber del órgano
jurisdiccional de producir la prueba, pues ello únicamente es una facultad
correspondiendo a las partes su ofrecimiento y producción.
Al respecto, el art. 1283 del CC concordante con el
art. 375 del CPC, sostiene que la carga de la prueba “incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al
demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o
extintivo del derecho del actor”, siendo ello el reflejo del principio
dispositivo que regula al proceso civil.
c) Principio de impulso procesal.- Dada su esencia de
formar parte del principio dispositivo, que ya fue desarrollado
precedentemente.
d) Principio del proceso escrito.- Esta es una
característica del proceso civil vigente en nuestro país, por el cual los actos
de las partes, del juez y los que se encuentran involucrados en el proceso
deben plasmar su peticiones a través de un escrito conforme señala el art. 92
del CPC.
Por otra parte, manifestar que los mencionados
principios no son únicos sino que existen otros que fueron creados precisamente
para facilitar la resolución de los conflictos, entre ellos:
1) Principio de inmediación.- José
Decker Morales señala que el referido principio “significa que el juez debe encontrarse en relación directa con los
sujetos procesales o partes que intervienen en el proceso y, recibir
personalmente las pruebas, prefiriendo entre éstas las que se encuentran bajo
su acción inmediata”.
2) Principio de preclusión procesal.-
Una muestra de que el proceso implica avance, es el principio de preclusión
procesal, pues dentro de cada etapa procesal las partes cuentan con facultades
previstas por la ley que pueden ser ejercitadas, pero dentro del plazo
establecido para el efecto, bajo alternativa de extinguirse. “Por efecto de la preclusión adquieren
carácter firme los actos cumplidos dentro del período o sección
correspondiente, y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron
durante su transcurso”.
Al respecto el art. 16 de la LOJ establece: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces,
deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas
concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada
oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley.
II. La preclusión
opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”.
3) Principio de impugnación.- El
principio de impugnación de los actos jurídico procesales no sólo se encuentra
vigente en el ámbito civil (art. 213 del CPC), sino hoy tiene rango
constitucional, así el art. 180.II de la CPE garantiza el principio de
impugnación en los procesos judiciales, con la finalidad de que las partes
puedan exigir la reparación de su derecho o la enmienda del error cometido por
el Juez de la causa, garantizándose así el doble examen y el control que deben
ejercer las partes de las decisiones del órgano jurisdiccional.
Como dijo Jorge Peyrano: “Desconocer la normatividad de los principios procesales equivale a
quitar obligatoriedad a su aplicación”; y, siendo que su aplicación
coadyuva en la aplicación e interpretación de la ley procesal corresponde
observarla a tiempo de la resolución de las causas, en armonía con los
principios, valores, derechos y garantías previstos por nuestra Ley
Fundamental.
Por lo desarrollado, se concluye: 1) Los principios procesales no
actúan de manera aislada, sino que entre ellos existe una estrecha vinculación,
así por ejemplo, junto al principio de impugnación está el de preclusión
procesal, que obliga a las partes a hacer uso oportuno de dicho derecho, pero
dentro del plazo previsto por ley, bajo alternativa de extinguirse dicha
facultad; y, ambos guardan relación con el principio dispositivo, que indica
que su ejercicio y extinción depende de la voluntad de las partes; y, 2) Para
el libre y eficaz ejercicio de los derechos, las partes en materia civil no
sólo cuentan con las normas legales previstas en el Código de Procedimiento
Civil, sino que también tienen a su lado los principios procesales, que junto a
la norma adjetiva, buscan la materialización del derecho sustantivo o material
invocado por ellas, que obliga a los juzgadores a buscar la prevalencia de la
verdad material sobre la formal; y, al interpretar la ley procesal “…el juez deberá tener en cuenta que el
objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley
sustantiva. En caso de duda deberá atender a los principios
constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal”
(las negrillas nos corresponden) (art. 91 del CPC), pues como dijo el célebre
procesalista Eduardo Couture “Al hombre
sediento de justicia hay que darle una respuesta”, respuesta que en un
Estado democrático de Derecho Constitucional debe guardar relación con los
derechos y las garantías establecidas en la Constitución, las leyes y los
Tratados Internacionales.
III.3. Límites del
deber de fiscalización de los jueces y rol del tribunal de casación
Para la conformación de una sociedad justa y armoniosa con plena
justicia social (art. 9.1 de la CPE), el legislador no sólo estableció, en el
proceso civil, derechos, obligaciones y cargas procesales para las partes, sino
que para alcanzar dicho objetivo impuso también deberes a los jueces y
tribunales de apelación y/o casación, en relación con los de primera instancia
y los de casación respecto de aquellos.
Ello obedece en la noción de la falibilidad humana, pues el juez o
tribunal que conoce la causa puede equivocarse en la aplicación del derecho, en
la valoración de la prueba o en cualquier otro elemento esencial de la
tramitación de la causa; sin embargo, su labor fiscalizadora no es absoluta ni
discrecional, ya que se encuentra limitada por la propia ley. Así, el art. 17
de la LOJ establece:
“Artículo 17. (Nulidad de actos determinada por tribunales)
I. La revisión de las actuaciones
procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.
II. En grado de apelación, casación o nulidad, los
tribunales deberán pronunciarse, sólo sobre aquellos aspectos solicitados en
los recursos interpuestos.
III. La nulidad sólo procede ante irregularidades
procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.
IV. En caso de nulidad de obrados o una
reposición de actuados, el tribunal deberá comunicar de oficio la decisión al
Consejo de la Magistratura a los fines de ley” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, determinó:“…el
Juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos
en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías
constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente previsto por ley”
(las negrillas son nuestras); bajo ese entendimiento, la SC 1800/2011-R de
7 de noviembre, indicó:“Ahora bien, la nulidad, conforme a lo establecido en
la SC 1644/2004, de 11 de octubre, consiste en la ineficacia de los actos
procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o
procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a
través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se
asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso” (las
negrillas están agregadas).
Corresponde tener en cuenta que si bien el art. 247 de la LOJ.1993
establecía que: “La nulidad o reposición
de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda,
notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la
sentencia. En materia penal, además de las anteriores, sólo será causal de
nulidad o reposición de obrados la falta de defensor del procesado en las
audiencias”; empero, al estar abrogada por la puesta en vigencia de la Ley
del Órgano Judicial, las nulidades procesales sufrieron un cambio, limitándose
su procedencia únicamente cuando existan irregularidades reclamadas
oportunamente en la tramitación de la causa, conforme señala el art. 17.III de
la LOJ.
Es así que ahora la facultad de fiscalización es ejercida únicamente por
los tribunales de casación; en efecto, el art. 252 del CPC, prevé: “El juez o
tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren
infracciones que interesan al orden público”.
Por lo expuesto, se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la
facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que
podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden
público o lesionen derechos y garantías constitucionales; y, respecto a los
jueces y tribunales de segunda instancia, únicamente podrán anular obrados
cuando las irregularidades procesales fueron reclamadas oportunamente, es
decir, que si la
nulidad no fue cuestionada por las partes debe limitarse a resolver el recurso
de apelación planteado, observando el principio de congruencia previsto por el art. 236 del CPC,
que indica “El Auto de Vista deberá circunscribirse
precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto
de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo
dispuesto en la parte final del artículo 343”.
III.4. Análisis del caso concreto
Debido a que la autoridad demandada, a tiempo de presentar su informe,
sostuvo que correspondía aplicar el principio de subsidiaridad de la acción de
amparo constitucional, en razón a que el accionante ante la negativa de
conceder el recurso de casación planteado contra el Auto de Vista de 4 de
agosto de 2010, pudo plantear el recurso de compulsa previsto por el art. 283
del CPC, corresponde señalar que al haberse derogado el art. 255 inc. 1) del
Código Adjetivo Civil por la disposición especial tercera de la Ley de
Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar -que establecía entre otros,
la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista que resolvieren
las sentencias definitivas en procesos ejecutivos- los procesos ejecutivos no
pueden ser recurribles en casación; con esa aclaración, se pasa al análisis de
fondo de la problemática planteada.
En el caso de Autos, el accionante por su representado, denuncia la
conculcación de su derecho al debido proceso a la “seguridad jurídica”, y a la
“cosa juzgada”, por cuanto la autoridad demandada, dentro del proceso civil
ejecutivo seguido contra Rosa Prado Ávila de Morales por cobro de Bs7
350.- que contaba con sentencia, pronunció el Auto de Vista de 4 de agosto de
2010, que determinó anular obrados “hasta fs. 36”, ordenando a la Jueza a quo a
emitir resolución motivada que declare la autenticidad o no de las firmas y
rúbricas estampadas en el documento base del proceso ejecutivo, apartándose del
recurso de apelación planteado por la ejecutada al dejar sin efecto actos
procesales que se encuentran ejecutoriados.
En cuanto al debido proceso y la cosa juzgada, previsto en el art.
115.II de CPE, entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R
de 10 de diciembre, que cita la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como: “…el
derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos
se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a
todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto
de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que
las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto
emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (las negrillas
nos corresponden), cabe señalar que de la compulsa de antecedentes, se advierte
que el ahora accionante inició demanda preliminar de reconocimiento de firmas y
rúbricas del documento de 21 de marzo de 2008, contra Rosa Prado Ávila de
Morales, quien luego de ser citada y emplazada en la audiencia pública
realizada el 13 de mayo de 2009, negó la autenticidad de sus firmas estampadas
en el citado documento, habiéndose solicitado la realización de pericia
documentológica, que luego de ser presentado por el accionante fue aprobada
mediante Auto de 1 de agosto de 2009, confirmado por Auto de Vista de 4 de
septiembre de ese mismo año, emitido por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil
y Comercial, ocasionando que la Jueza de Instrucción Cuarta en lo Civil pronunciara
el Auto de 23 de septiembre de ese año que dice: “Habiendo sido aprobado el
informe pericial cursante a fs. 16 a 27 de obrados en fecha 1 de agosto de
2009, en observancia del Auto de Vista de fs. 68-68 vta. y del inc. e) del Art.
19 de la Ley de 1760, se tiene por reconocida la firma y rúbrica del recibo
doméstico cursante a fs. 2 de obrados, consiguientemente la efectividad del
mismo. Se condena a la Sra. Rosa Prado Ávila de Morales al pago de costas
de la pericia…”(sic) (las negrillas están agregadas), que luego de ser
notificada fue ejecutoriada mediante Auto de 8 de diciembre de 2009.
Con los referidos actuados; y, luego de haberse constituido en mora
judicial a Rosa Prado Ávila de Morales, el accionante formalizó demanda
ejecutiva contra ella exigiendo el pago de Bs7 350.- más intereses legales,
pretensión que fue resistida por la ejecutada a través de la excepción de
falsedad de titulo, habiéndose pronunciado la Resolución 36/2010 de 3 de mayo,
que declaró probada la demanda e improbada la mencionada excepción conminándose
a la deudora al pago del adeudo y los intereses; empero, fue apelada por la
ejecutada alegando: i) El fallo es incompleto en relación a la prueba de
descargo que no fue tomada en cuenta y menos valorada; ii) Se restringió
su derecho a la defensa al no señalarse si el informe pericial es o no un
elemento de prueba idóneo que enervar el contenido de su excepción de falsedad
de título opuesta; y, iii) La sentencia es incongruente en relación a la
excepción y las pruebas ofrecidas.
Sin embargo, la autoridad demandada haciendo uso del art. 15 de la
LOJ.1993, determinó anular obrados “hasta fs. 36” instruyendo se emita
Resolución motivada que declare la autenticidad o no de la firma y rúbrica
sometida a investigación pericial conforme prevé el art. 19 inc. e) de la
LAPCAF, que señala: “El dictamen pericial será estimado por el juez, a los
efectos de la determinación de la autenticidad. Si las firmas y rúbricas fueren
declaradas auténticas, el falsario será condenado al pago de las costas de la
pericia”.
Al respecto, expresar que el Auto de 23 de septiembre de 2009, el
cual aprueba el informe pericial de 1 de agosto de ese mismo año, no está
fundamentado ni motivado conforme prevé el art. 188 del CPC, limitándose a
indicar: “…se tiene por reconocida la firma y rúbrica del recibo doméstico
cursante a fs. 2 de obrados, consiguientemente la efectividad del mismo…”
(sic); sin embargo, la demandada luego de ser notificada dejó que se ejecutoríe
mediante Auto de 8 de diciembre de 2009, revistiéndose así al indicado Auto con
la inmutabilidad y firmeza que caracteriza al acto judicial que goza de la
cualidad de cosa juzgada, hecho fáctico que no podía ser cuestionado por la
autoridad demandada, ya que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico
III.2 de la presente Resolución, el proceso civil se caracteriza por la
existencia de principios procesales, entre ellos el de disposición y de
preclusión por el que Rosa Prado Ávila de Morales tuvo la potestad de objetar
la falta de motivación y fundamentación del Auto de 23 de septiembre de 2009,
pero, como no hizo uso de su derecho dentro del plazo legal dejó que precluyera
su derecho, situación que no afecta al orden público como erróneamente sostiene
la autoridad demandada, en razón a que ella no estuvo en estado de indefensión
ni se encontraba restringida de ejercer su derecho de impugnación.
Asimismo, formalizada la demanda ejecutiva mediante memorial presentado
el 13 de enero de 2010, citada y emplazada la ejecutada Rosa Prado Ávila de
Morales, no cuestionó la falta de fuerza ejecutiva del documento base del
proceso ejecutivo sino simplemente se limitó a oponer excepción de falsedad de
documento asintiendo, nuevamente bajo el principio dispositivo desarrollado en
el Fundamento Jurídico III.2, en la competencia del Juez del proceso ejecutivo,
en sus actuaciones realizadas, así como en estar a las resultas del fallo
judicial, habiéndose desarrollado etapas procesales que no pueden retrotraerse
por estar vigente el principio de preclusión procesal. Ahora bien, pronunciada
la Resolución 36/2010 de 3 de mayo, que declaró probada la demanda e improbada
la excepción de falsedad de documento la ejecutada cuestionó entre otros, que
el fallo era incompleto y que no existe relación con la prueba de descargo ofrecida,
debiendo el Tribunal de alzada resolverla observando el principio de
congruencia previsto por el art. 236 del CPC, mas no anular de oficio las
actuaciones procesales que no fueron cuestionadas por la ejecutada.
Sobre este último punto cabe manifestar que la facultad de fiscalización
que se encontraba prevista en el art. 15 de la LOJ.1993 no era absoluta ni
discrecional, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de la
presente Sentencia, ya que la nulidad sólo procedía por falta de citación con
la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación
con la sentencia. En materia penal, la falta de defensor del procesado;
situaciones que no se dan en el presente caso, habiéndose vulnerado así el
derecho al debido proceso del representado del accionante, así como a la
efectividad de la cosa juzgada.
En cuanto a la “seguridad jurídica” mencionar que al ser un principio
constitucional que sustenta la potestad de administrar justicia (art. 178.I de
la CPE), su vigencia y respeto se realizó al analizar los derechos del
accionante denunciados como conculcados.
Por lo expuesto, el
Tribunal de garantías al denegar la acción tutelar, no ha actuado
correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora
Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de
diciembre de 2011; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 08/2010 de 11 de noviembre, cursante de
fs. 261 a 263, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del
Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro; y, en
consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
2º Se dispone anular el Auto de
Vista de 4 de agosto de 2010, pronunciado por el Juez Quinto de Partido en lo
Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, debiendo
pronunciarse uno nuevo, fundamentado y motivado que observe el principio de
congruencia previsto por el art. 236 del CPC, y los fundamentos expuestos en la
presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
3º Debido al transcurso
del tiempo, se determina que la presente Sentencia anulatoria se efectivizará
siempre y cuando no exista sentencia judicial ejecutoriada.
Regístrese,
notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
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