SCP 231-2018- s3 | Ejecutabilidad y cumplimiento de las determinaciones (constitucionales, administrativas y jurisdiccionales)

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2018-S3
Sucre, 11 de junio de 2018

SALA TERCERA
Magistrado Relator:     Orlando Ceballos Acuña
 Acción popular
 Expediente:                  22305-2018-45-AP
  Departamento:             La Paz
 En revisión la Resolución 01/2018 de 5 enero, cursante de fs. 217 a 220, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Félix Quito Poma en representación legal de la Comunidad Indígena Originaria Huancané contra Matilde Maldonado Secretaria General  de la Comunidad Villa Curupampa, Sergio Pillco Mamani, Juan Apaza Oraquena, Mario Chipana Chura, Emilio Laura Quispe, Valentin Mamani Coronado, todos miembros de la respectiva Comunidad; y, Luis Cordero; Sub Central Pacollo, todos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

 I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2017, cursante de fs. 65 a 74, la parte accionante  a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro la titulación de tierras efectuada a favor de la Comunidad Indígena Originaria Huancané del departamento de La Paz, se dispuso como área colectiva cultivable por “aynocas” la superficie de 262.8715 ha, que durante varios años fue sembrada por los beneficiarios originarios conforme sus usos y costumbres; aproximadamente desde 1997, los herederos de esas tierras ahora organizados como Comunidad Villa Curupampa del mismo departamento, bajo el argumento que sus familias crecieron y necesitaban más tierras iniciaron acciones violentas de hecho, tomando posesión de las áreas comunes, actos de perturbación y avasallamientos que se tornaron sistemáticos y reiterativos dejando a los legítimos propietarios sin la posibilidad de utilizar dichas tierras, razón por la que demandaron garantías ante el entonces Juez agrario de Sorata del citado departamento para el libre ejercicio de su derecho y retención de la posesión de “aynocas” de uso común, que concluyó con la emisión de la Sentencia 02/03 de 16 de enero de 2003 y Auto Complementario de 24 de marzo del mismo año, habiéndose determinado que el reconocimiento y distribución de “aynocas” por parte de las comunidades en conflicto debe realizarse de forma separada y en presencia de las autoridades comunales respectivas, debiendo ser la Comunidad Huancané la primera en realizar el reconocimiento para quince días después la Comunidad Villa Curupampa; determinaciones que al ser incumplidas fueron objeto de denuncia ante el entonces Juez agrario arriba señalado, quién asumiendo competencia con el fin de solucionar los conflictos convocó a audiencia pública en la que se determinó reconocer y repartir el terreno en presencia de las Sub Centrales a las que son afiliadas cada comunidad, determinándose el cumplimiento de la Sentencia 02/03 y Auto Complementario de 24 de marzo de 2003; asimismo la problemática fue de conocimiento de las autoridades de la Central Agraria del Cantón Ilabaya Primera Sección Sorata de la provincia Laracaja del departamento señalado, quiénes confirmaron las resoluciones judiciales mediante Resolución Cantonal CA-CI 01/2015 de 5 de noviembre. 
Por último, los fallos judiciales emitidos por la justicia ordinaria resultaron un enunciado lírico, ya que nunca fueron cumplidos por los comunarios de Villa Curupampa del citado departamento, quiénes nuevamente se encontrarían organizados para ingresar a tierras de patrimonio colectivo que son de uso común y rotativo, apropiándose de su totalidad privándolos del uso, goce y disfrute, acciones que violan sus derechos colectivos y difusos; ya que al constituir las “aynocas” una forma comunitaria de producción, ésta debió ser protegida y fortalecida por el Estado.
 I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

 La parte accionante denuncia como lesionados sus derechos a la paz, al trabajo como derecho colectivo, al acceso a las tierras comunitarias y/o colectivas para su uso, goce y disfrute; citando al efecto los arts. 10.I, 46.I, 47.III, 393, 394 y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio

 Solicitaron se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se disponga el cumplimiento de la Sentencia 02/03 y su Auto Complementario de 24 de marzo de 2003, que resolvió jurídicamente el conflicto sobre las “aynocas” entre las Comunidades Huancane y Villa Curupampa del departamento de La Paz; b) Se prohíba el reconocimiento y distribución de dichas tierras de forma unilateral y sin presencia de las autoridades originarias campesinas y sindicales de Huancané, conforme determinó la señalada Sentencia y Auto Complementario; c) Se ordene a la Secretaria General de Villa Curupampa, presentarse cada año a las convocatorias de reconocimiento y distribución de las “aynocas”, habilitando en caso de incumplimiento que la Comunidad Huancané proceda a la distribución de “aynocas” de forma equitativa con las autoridades que se encuentren presentes; d) Se respete el orden de salida determinado, debiendo permitirse a la Comunidad Huancané el acceso a las tierras colectivas; e) La Comunidad Villa Curupampa, debe abstenerse de generar todo tipo de hechos de violencia, tanto físicos como psicológicos, en el reconocimiento y distribución de las áreas comunes; y, f) La Comunidad Villa Curupampa deberá invitar a las autoridades de la Comunidad Huancané y otras, para proceder al reconocimiento y distribución de las tierras colectivas cultivables, cuando sea su turno, quedando prohibido realizar estos actos sin previa invitación a las autoridades determinadas mediante resoluciones judiciales.


I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

  

 Celebrada la audiencia, el 5 de enero de 2018, según consta en acta, cursante de fs. 208 a 216 vta., se produjeron los siguientes actuados:  
I.2.1. Ratificación de la acción 
La parte accionante a través de su representante ratificó los fundamentos de la demanda, señalando que ambas Comunidades tuvieron diferencias sobre la posesión de la tierra, por lo que acudieron a la autoridad competente quién definió que las citadas Comunidades de manera ordenada utilicen las “aynocas”, determinación que fue incumplida por los comunarios de Villa Curupampa provincia Larecaja del departamento de La Paz, pues utilizando medidas de hecho, restringieron el uso, goce y disfrute de dichas tierras que se encontrarían ubicadas dentro del territorio de las mencionadas Comunidades, privándolos del acceso a la tierra y mermando el derecho al trabajo que tienen todos los comunarios en las “sayañas” que les pertenecen.

I.2.2. Informe de la autoridad y comunarios demandados

Matilde Maldonado, Secretaria General de la Comunidad Villa Curupampa; Sergio Pillco Mamani, Juan Apaza Oraquena, Mario Chipana Chura, Emilio Laura Quispe, Valentin Mamani Coronado, miembros de la respectiva Comunidad; y, Luis cordero, Sub Central Pacollo, todos del departamento de La Paz, por medio de su abogado, manifestaron que los accionantes pretenden el cumplimiento de una resolución agraria, que no procede mediante la acción popular, debiendo tomarse en cuenta que el problema radica en las “aynocas” referentes a tierras colectivas pertenecientes a ambas Comunidades, que si bien fueron objeto de proceso judicial las determinaciones emitidas no fueron notificadas a ninguna de las partes, por cuanto no podría señalarse la existencia de cosa juzgada, no pudiendo procurarse el cumplimiento de una sentencia cuando no se encuentra debidamente ejecutoriada, por lo que no es posible emitir un fallo constitucional al encontrarse pendiente de ejecución de una resolución agraria; asimismo, aducen que el derecho al trabajo -derecho individual a criterio de los demandados- no fue vulnerado ya que todos los comunarios tanto de Huancané como los de Villa Curupampa pueden realizar las actividades agrarias.

Por lo que, el objeto procesal de la presente acción debió ser tramitado a través de la acción de amparo constitucional.


I.2.3. Intervención del tercero interesado

  
Constancio Pillco Cantuta, mediante su abogado en audiencia; instó a la cesación de hechos de avasallamiento conforme los principios ‘‘‘...ivi maraei (tierra sin mal), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena)ʼ, como base fundamental de la CPE...” (sic), señalando que no es necesario esperar que una sentencia se encuentre ejecutoriada para alcanzar la paz social entre ambas Comunidades.


I.2.4. Resolución

  

 El Juez Público de Familia Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2018 de 5 de enero, cursante de fs. 217 a 220, denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: 1) La acción popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos que estén relacionados con el patrimonio y el espacio; así como la salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza, activándose cuando por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales son violados o amenazados, derechos que también se denominan difusos; 2) En el caso concreto la controversia suscitada entre ambas Comunidades fue dilucidada en la entonces jurisdicción agraria, instancia que se encuentra facultada para efectivizar el cumplimiento de las resoluciones judiciales emitidas; y, 3) No corresponde a la naturaleza de la acción popular la exigibilidad de fallos emitidos en sede judicial, puesto que existen mecanismos diseñados para su cumplimiento.


II. CONCLUSIONES


De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:


II.1.  Mediante Resolución 02/03 de 16 de enero de 2003, el entonces Juez Agrario de Sorata del departamento de La Paz declaró probada en parte la demanda de garantías para el libre ejercicio de la propiedad agraria y de retener la posesión, interpuesta por la Comunidad Huancané contra la Comunidad Villa Curupampa, determinando que ambas comunidades mantengan la posesión actual de sus terrenos, “aynocas” y pastoreo de uso común, por lo que deberán salir ambas a reconocer y distribuir los terrenos denominados las “aynocas” en forma equitativa y justa según sus usos y costumbres; debiendo la parte demandada abstenerse de cometer nuevos actos de perturbación a la posesión de los demandantes bajo conminatoria de ley (fs. 28 a 30).


II.2.  A través de Auto Complementario de 24 de marzo de 2003, fue esclarecida la parte final de la Resolución 02/03, en sentido que “...el reconocimiento y distribución de las aynocas en forma equitativa, por las dos comunidades en conflicto, deberá realizarse en forma separada, en presencia y compañía de sus autoridades comunales respectivas, debiendo respetarse por ambas partes, los lugares de distribución denominados ‘AYNOCASʼ que correspondan y según sus usos y costumbres. Disponiéndose que sea la comunidad de Huancane la primera que salga al reconocimiento respectivo y después de 15 días deberá salir la comunidad de Curupampa, todo dentro del marco de respeto mutuo” (sic [fs. 31]).


II.3. La Resolución Cantonal CA-CI 01/2015 de 5 de noviembre y el Auto modificatorio de 18 de marzo de 2016, emitidos por el Directorio de la Central Agraria del Cantón Ilabaya, Primera Sección Sorata de la provincia Laracaja del departamento de La Paz impartiendo justicia indígena originaria campesina, determinó que ambas Comunidades de forma equitativa deben cultivar sus “sayanas” según sus usos y costumbres, debiendo convocar obligatoriamente a las autoridades de la Central Agraria y a las Sub Centrales de ambas Comunidades cuando salgan a la repartición de las “aynocas”; los terrenos removidos y sembrados de forma arbitraria deberán ser devueltos a sus dueños una vez sacada la cosecha; las Comunidades Indígenas Originario Campesinas de Huancané y Curupampa, no podrán ser divididas ni fraccionadas bajo ningún argumento, debiendo vivir en paz y armonía (fs. 32 a 37).


III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO


La parte accionante a través de su representante denuncia como lesionados sus derechos a la paz, al trabajo vinculado como derecho colectivo, acceso a las tierras comunitarias y/o colectivas para su uso, goce y disfrute; debido a que los comunarios de Villa Curupampa, provincia Larecaja del departamento de La Paz, desconociendo e incumpliendo las determinaciones asumidas en la jurisdicción ordinaria y comunitaria respecto al conflicto de “aynocas”, vienen ejerciendo actos violentos de hecho y avasallamientos sin permitir a los accionantes realizar trabajos agrícolas en las tierras colectivas que son de propiedad de ambas comunidades.


En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.


III.1.  Naturaleza jurídica de la acción popular 

  
           
Al respecto la SCP 1981/2011-R de 7 de diciembre expresó que: ‘‘‘… La  Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución’, asemejando su trámite al del amparo constitucional (art. 135 y 136.II de la CPE). 

Bajo ese entendimiento, la acción popular se reviste de características comunes al amparo constitucional, como la generalidad, entendida como la factibilidad de ser interpuesta -sin poder expreso- por cualquier persona a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, de impetrarse por el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando en el desempeño de sus funciones tengan conocimiento de actos u omisiones atentatorias de derechos e intereses colectivos (art. 136.I de la CPE); la sumariedad, por la que se asume su naturaleza de tutela efectiva, en cuanto a su forma de inicio y conclusión, que implica plazos muy breves hasta emitirse la resolución final y su posterior envío ante el Tribunal Constitucional para su revisión; y, la inmediatez, que converge en proteger de manera oportuna los derechos e intereses colectivos, por lo que la configuración procesal de esta acción es sencilla y expedita, despojada de todo trámite e incidente que podría demorar la tutela. 

 La acción popular se traduce en una garantía constitucional idónea y efectiva para la protección inmediata de derechos e intereses colectivos, evitando que se consume su vulneración, con el objeto de evitar el daño contingente que podría derivar y paralelamente, cesar la amenaza o peligro de su conculcación, restituyendo las cosas -en lo posible- a su estado original. Así, configura un proceso constitucional de naturaleza tutelar, de tramitación sumarísima y extraordinaria, dotada de una configuración procesal que si bien no es propia, difiere de otras acciones de defensa, por no estar supeditada al cumplimiento del principio de subsidiariedad y tampoco, regirse su activación a un plazo de caducidad determinado; de lo que se infiere que se trata de una acción principal y directa, cuya interposición obvia el agotamiento previo de otras vías legales de protección de derechos fundamentales y puede formularse en cualquier tiempo, entretanto persista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos, tutelándolos en su integridad y concluyendo en una sentencia de carácter erga omnes, es decir, que surte efectos con relación a todos los integrantes de la colectividad o comunidad a cuyo título se impetró; aclarándose al respecto que, a efectos de unificar el uso de la terminología de las acciones populares en la parte resolutiva, deben utilizarse los 'conceder' y 'denegar' la tutela, en caso de otorgarse la protección, o bien, negársela -respectivamente-. 


En el mismo sentido y acotando el razonamiento previo respecto a la naturaleza jurídica de esta novísima acción de defensa, la SC 1018/2011-R de 22 de junio, afirmó: 'Cabe resaltar que esta acción está prevista en nuestra Ley Fundamental como una acción de defensa, entendiéndola como el derecho que tiene toda persona -individual o colectiva- de solicitar la protección a sus derechos e intereses colectivos -o difusos-; de ahí que también se configure como una garantía prevista por la Ley Superior, con una triple finalidad: 1) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; 2) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, 3) Restitutoria, por cuanto se restituye el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior'. 


Precisando conceptos, se colige que la acción popular tiene por propósito la garantía de derechos colectivos para la satisfacción de necesidades comunes, configurando una garantía tutelar del interés general que protege a la comunidad en su conjunto respecto a sus derechos e intereses colectivos o difusos, procurando la efectividad del derecho involucrado y haciendo cesar su lesión o amenaza y si fuera posible, restituyendo las cosas a su estado anterior. Razón por la que exige una labor anticipada de protección, sin que sea necesaria la consumación del daño invocado, puesto que la tutela de la acción popular sobre estos derechos es eminentemente preventiva”. 


 III.2. Análisis del caso concreto


La parte accionante, solicitó el cumplimiento de Resolución 02/03 de 16 de enero de 2003 y su Auto complementario de 24 de marzo de igual año, en atención a que los comunarios de Villa Curupampa, provincia Larecaja del departamento de La Paz desobedecieron las determinaciones asumidas en las aludidas Resoluciones, puesto que de forma violenta ejerciendo actos de perturbación y avasallamiento tomaron posesión de las “aynocas” (áreas comunes) impidiéndoles el ejercicio del uso, goce y disfrute de dichas tierras, propiedad de ambas Comunidades.


Ahora bien, atendiendo el objeto procesal de la presente causa, es preciso señalar que la naturaleza jurídica de la acción popular no se encuentra orientada en sentido de exigir el cumplimiento de fallos emitidos en sede judicial, en el entendido de que constriñe a la instancia correspondiente su ejecución a través de los medios e instrumentos pertinentes y adecuados en el marco del ejercicio de sus competencias. 


Asimismo, de los antecedentes cursantes en obrados conforme las conclusiones expuestas en el presente fallo constitucional, se evidencia que la parte impetrante de tutela en resguardo de sus derechos acudió a la vía agroambiental y a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), instancia que bajo sus procedimientos y normas comunitarias propias tiene la potestad de hacer cumplir sus determinaciones en el marco de la cooperación que establece la ley, ya que las decisiones o sanciones pronunciadas poseen el mismo valor que las sentencias que se emiten en la jurisdicción ordinaria. 


En consecuencia, los razonamientos referidos precedentemente impiden que la pretensión efectuada por la parte impetrante de tutela pueda viabilizarse a través de la presente acción tutelar, al ser la jurisprudencia constitucional reiterativa al momento de precisar la imposibilidad que tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional, de exigir el cumplimiento de resoluciones emitidas dentro de procesos judiciales, administrativos y/o disciplinarios, en este contexto la SC 1911/2004-R de 14 de diciembre citada por la SCP 0433/2015-S3 de 4 de mayo, refirió que: “…al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias (…), no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son éstos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución...”; línea jurisprudencial, que también se hizo extensiva a las acciones populares; debiendo tenerse en cuenta que la naturaleza jurídica de la tutela que otorga la acción popular, tiene que ver de forma directa con derechos colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar característica reconocidos por la Constitución Política del Estado, conforme el precedente constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.


Por lo precedentemente señalado, es pertinente concluir que la situación planteada no se encuentra bajo la protección de la acción popular, por cuanto el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2018 de 5 de enero, cursante de fs. 217 a 220, pronunciada por el Juez Público de Familia Séptimo del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. 
 Orlando   Ceballos Acuña
MAGISTRADO    
MSc. Brígida Celia Vargas   Barañado
MAGISTRADA


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