SCP 25-2018 | Acción de libertad
SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0025/2018-S3
Sucre, 8 de marzo de 2018
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 21302-2017-43-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 33/17 de 5 de octubre de 2017, cursante de fs. 19 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Osvaldo Lozada Rojas contra Ana Gloria Rojas Flores, Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
JURÍDICA
I.1. Contenido de la demandaPor memorial presentado el 4 de octubre de 2017, cursante de fs. 11 a 12 vta., el accionante expresa:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Notario de Fe Pública, protocolizó actas de asamblea de la Asociación Unificada de Comerciantes Minoristas “7 calles exterior”, misma que al parecer se encontraría dividida, siendo una de ellas quien formalizó denuncia contra los que se apersonaron a su despacho, aduciendo tener representación legal de dicha Asociación; motivo por el cual, fue incluido en el proceso de investigación.
Refiere que mediante imputación formal de 6 de septiembre de 2017, la fiscalía requirió audiencia cautelar contra todos los denunciados, que no acreditaron domicilio, familia ni trabajo, excluyendo su nombre de la lista, por haber cumplido dichos requisitos; sin embargo, la Jueza demandada excediéndose en sus atribuciones y sin que exista solicitud del fiscal ni de las partes, incluyó de oficio su nombre en el decreto de 8 de septiembre de 2017, convocándolo a audiencia cautelar, la que fue señalada para el 26 del mismo mes y año.
Añade que, una vez notificado con la convocatoria a la audiencia señalada, interpuso recurso de reposición contra el citado decreto; empero, luego de la suspensión y un nuevo señalamiento de audiencia, a la fecha no existe constancia de haberse resuelto tal recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera vulnerado sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional que la contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se ordene a la Jueza demandada, cumpla lo dispuesto por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y que, al no existir solicitud de audiencia cautelar para su persona, por la fiscalía ni la supuesta víctima, revoque el decreto de 8 de septiembre de 2017.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 5 de octubre de 2017, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 17 a 18, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ampliando los argumentos de su demanda, señaló que: a) Osvaldo Lozada Rojas, reclamó la vulneración del art. 115.II de la CPE en su vertiente de legalidad; b) Si bien, el Ministerio Público señaló los nombres de las personas contra las cuales solicitó audiencia cautelar, entre ellos no se encuentra el nombre del accionante; c) La Jueza demandada, en su decreto de 8 de septiembre de 2017, convocó al impetrante de tutela a audiencia cautelar; no obstante, de no estar solicitada con relación a su persona; d) El art. 233 del CPP, taxativamente dispone que la detención preventiva del imputado, procede a pedido fundamentado del fiscal o la víctima; por tanto, no existe razón para que la demandada lo someta a audiencia cautelar; e) La “SCP 0005/2017 de 9 de marzo” establece que las medidas cautelares deben cumplir lo establecido en los arts. 7 y 221 del CPP; y, f) A través de un recurso de reposición, solicitaron a la Jueza demandada reponga el decreto de 8 de septiembre de 2017, subsanando el defecto; empero, no conocen si fue resuelto o no.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ana Gloria Rojas Flores, Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 16 señaló: 1) El accionante se encuentra imputado, tal cual se establece en la imputación formal; por lo que, la acción de libertad no debió ser admitida; 2) El propio accionante se contradice al señalar que no es imputado; sin embargo, en la imputación se encuentra consignado su nombre y apellido; 3) La tutela del debido proceso, mediante la acción de libertad, únicamente “…es viable, cuando de manera concurrente se presentan los siguientes presupuestos (…) el acto lesivo o acto ilegal denunciado debe estar vinculado con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, debe existir absoluto estado de indefensión, que se traduce cuando el o los accionantes no tuvieron oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos…” (sic); lo que, en el caso presente no se subsumen; y, 4) Se rechace la tutela peticionada.
I.2.3.Resolución
Mediante Resolución 33/17 de 5 de octubre de 2017, cursante de fs. 19 a 22, el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, denegó la tutela solicitada fundamentando que, el señalamiento de la audiencia cautelar de ninguna manera guarda vinculación directa con el ejercicio del derecho a la libertad física del accionante, no advirtiéndose estado absoluto de indefensión; toda vez que, el accionante ejerció una defensa efectiva, no concurriendo los presupuestos exigidos en la jurisprudencia constitucional para que el indebido procesamiento sea analizado vía acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
Del
análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen
las siguientes conclusiones: II.1. Cursa requerimiento de imputación formal y aplicación de medida cautelar de 6 de septiembre de 2017; por el que, Claudia Mérida Arenas y Luis Randy Dávalos Salinas, Fiscales de Materia, presentaron la imputación formal contra el accionante y otros, por el supuesto delito de falsedad ideológica (fs.4 a 10 vta.).
II.2. La Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento de Santa Cruz, mediante providencia de 8 de septiembre de 2017, decretó: “En atención a la Imputación Formal que antecede, se señala audiencia para considerar la Situación Jurídica de los imputados JUANA ROSA ALIENDRE DELGADO, JHOANNA MELISSA QUEZADA ALIENDRE, DELIA ARCE CHAVEZ, RAFAEL SIMÓN QUEZADA GALLER, OLGA VILLAMONTE BARRAGAN, CRISTINA MARGARITA AVIANE PILUY, NANCY SERRANO VIDES, YANET CHUCATA RODRIGUEZ Y OSVALDO LOZADA ROJAS, la misma que se llevará a cabo el día Martes 26 de septiembre del año en curso a Horas 10:00 a.m.” (sic) (fs. 10).
II.3. De la revisión objetiva del expediente penal, el Tribunal de garantías constató que el memorial de reposición presentado por el accionante el 22 de septiembre de 2017, fue resuelto el 26 de septiembre del mismo año, señalando: “No siendo evidente lo mencionado ya que de la revisión de la imputación tenemos el Sr. Osvaldo Lozada Rojas esté imputado por el delito de falsedad ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del Cód. Penal en relación al art. 20 del mismo cuerpo legal, por lo que se debe estar a los datos del proceso” (sic) (fs. 20 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL
FALLO
El
accionante, considera lesionado su derecho a la libertad y el debido proceso;
toda vez que, la Jueza demandada mediante providencia de 8 de septiembre de
2017, lo convocó a audiencia cautelar, a pesar de no estar solicitada con
relación a su persona; pues, ésta solo podría tener lugar a pedido fundamentado
de la fiscalía o la víctima conforme lo dispone el art. 233 CPP. En consecuencia, en revisión corresponde verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La Constitución Política del Estado Plurinacional, sobre la acción de libertad, en su art. 125 señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
De la cita constitucional, se puede determinar que esta acción se constituye en la garantía principal de defensa, que tiene por finalidad la protección y restablecimiento del derecho a la libertad física de toda persona, siendo más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción.
Así también lo ha establecido la SC 0011/2010-R de 6 de abril, donde señala los siguiente: “…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
III.2. La tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
La Sentencia Constitucional Plurinacional 1396/2015-S2 de 23 de diciembre, refiere: «Mediante la SC 0471/2010-R de 5 de julio, este Tribunal señaló que, respecto a los alcances de la tutela al debido proceso mediante la acción de libertad: ‘“…no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes…'”, (SC 0290/2002-R de 18 de marzo, entre muchas otras). A dicho entendimiento, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, hizo énfasis en que este derecho y garantía a la vez, es tutelable por vía del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, cuando: a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Por su parte, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, indicó: “Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad".
En ese sentido, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció que: ’las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad´.
Razonamiento que fue reiterado por la SC 0638/2010-R de 19 de julio, al señalar lo siguiente: “De acuerdo al contenido por la jurisprudencia constitucional desarrollada, a través del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión; debiendo las demás infracciones de la garantía del debido proceso ser reparadas por los mismos órganos que conocen la causa y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE”.
Por su parte, la SC 0182/2011-R de 11 de marzo, puntualizó que: ‘La protección que brinda la acción de libertad en cuanto al debido proceso se refiere, éste no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino solamente aquellas en las que exista una directa relación causa-efecto entre el acto acusado de lesivo y la vulneración al derecho a la libertad que atente o ponga en riesgo a este. Los atentados a las reglas del debido proceso en los cuales no exista una relación entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, están llamados a ser resguardados por la acción de amparo constitucional…’.
Entendimientos de los cuales se establece que la protección que brinda esta acción de tutela, respecto a las vulneraciones al debido proceso, procede únicamente cuando los supuestos actos lesivos se hallan directamente vinculados con el derecho a la libertad personal o de locomoción; caso contrario, las infracciones denunciadas deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, y sólo agotados los mecanismo intra procesales establecidos en el ordenamiento jurídico, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, como medio efectivo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso.
Un entendimiento contrario, posibilitaría que toda lesión al debido proceso, prospere a través de la acción de libertad, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo cuando la infracción no es reparada por aquellos, se abre la vía constitucional para la protección del mismo».
Aclarando este entendimiento, respecto a la exigencia del estado absoluto de indefensión como presupuesto para la activación de la acción de libertad en busca de tutela del debido proceso, la SC 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que “…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intra procesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intra procesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa”.
III.3. Análisis del caso concreto
Dentro de la problemática planteada, el accionante alega vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso; toda vez que, dentro de la denuncia efectuada por una parte de la Asociación Unificada de Comerciantes Minoristas “7 calles exterior”, la fiscalía emitió imputación formal de 6 de septiembre de 2017, requiriendo audiencia cautelar contra todos los imputados que no acreditaron domicilio, familia ni trabajo, excluyendo su nombre de la lista por haber cumplido dichos requisitos; empero, la Jueza demandada excediéndose en sus atribuciones y sin que exista solicitud del fiscal ni de las partes lo incluyó de oficio en su decreto de 8 de septiembre de 2017, convocándolo a la audiencia cautelar señalada para el 26 del mismo mes y año; añadiendo que habiendo presentado recurso de reposición contra dicho decreto, este no fue resuelto.
Ahora bien, de conformidad a los entendimientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad se constituye en un mecanismo extraordinario destinando esencialmente a la protección de los derechos a la libertad y a la vida; por tal motivo, su ingeniería dogmática y jurídica, acepta su interposición, de manera oral o escrita, por la persona que se considera afectada o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, para cualquiera de estos derechos que pudiera verse afectado pueda solicitar su protección y/o su restablecimiento, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente.
En este contexto y conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, no todas las lesiones al debido proceso pueden ser reclamadas a través de esta acción tutelar, siendo necesario e imprescindible que para pretender la tutela constitucional de este derecho y sus elementos constituyentes, la lesión denunciada se encuentre directamente vinculada con el derecho a la libertad o a la vida, o haya sido la causa directa para su restricción; de lo contario; cuando la lesión alegada no se halla vinculada a la libertad y/o no ha operado como causa directa para su restricción o supresión, las mismas deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, ante quienes debe acudir quien considera haber sido objeto de esa lesión, para que sean los jueces y tribunales ordinarios, reparen los mismos; y únicamente cuando todos los mecanismos intra procesales en la vía ordinaria ha sido agotados podrá acudirse ante la justicia constitucional a través del recurso de amparo constitucional que es el mecanismo extraordinario idóneo y eficaz para precautelar las lesiones al debido proceso.
En el caso que se analiza, el accionante pretende que la justicia constitucional brinde tutela al derecho al debido proceso, aduciendo que, la Jueza demandada lo incluyó en su decreto de 8 de septiembre de 2017; a pesar de no estar solicitada con relación a su persona; pues, ésta solo podría tener lugar a pedido fundamentado de la fiscalía o la víctima conforme lo dispone el art. 233 CPP; sin embargo, de lo ampliamente desarrollado precedentemente, se concluye que la decisión asumida por la Jueza demandada, no se halla vinculada a la libertad, menos opera como causa directa para su restricción, que en la especie no concurre; pues, de acuerdo al decreto impugnado, la audiencia señalada al efecto, consideraría la situación jurídica del accionante, entre otros.
Bajo este razonamiento, al no ser evidenciable la vinculación entre un supuesto procesamiento indebido y la restricción o amenaza de restricción de la libertad del accionante, esta jurisdicción no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto la presente vía, únicamente podrá conocer asuntos vinculados al debido proceso, en cuanto estos se hallen directamente relacionados con el derecho a la libertad, lo que no ocurre en el caso de autos.
Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Juez de garantías al haber denegado la acción de libertad, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El
Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de
la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR
la Resolución 33/17 de 5 de octubre de 2017, cursante de fs. 19 a 22, pronunciada
por el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz,
constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela
impetrada. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADA MAGISTRADO
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