SCP 127-03-L [Medidas de Hecho- Presupuestos de tutela]
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2013-L
Sucre, 20 de marzo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21399-43-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 11 de 9 de febrero de 2010, cursante de fs. 68 a 70 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lucas Romero Baigorria contra Benjamín Trujillo, Adela de Trujillo, Pablo Veizaga, Carlos Coimbra Zeballos, Richard Baldiviezo Rivera y Olvis “NN”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de febrero de 2010, cursante de fs. 45 a 46 vta., el accionante expone los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su persona es legítimo propietario de una parcela de terreno de 92,2034 ha, ubicada en la zona suroeste de Santa Cruz de la Sierra a 3,5 km al sur del kilómetro nueve de la doble vía a La Guardia, cantón La Guardia, provincia Andrés Ibáñez, que fue adquirida mediante Sentencia de dotación de 29 de agosto de 1988, pronunciado por el “Juzgado Agrario Móvil 3º de esta Capital, aprobada con auto de vista de 12 de junio de 1989 por la Sala Segunda del Consejo Nacional de Reforma Agraria” (sic), y aprobado por Resolución Suprema (RS) 207706 de 22 de mayo de 1990, estando registrada en Derechos Reales (DD.RR.) bajo partida computarizada 010078484, folio 6045 de 25 de junio de 1991.
Mediante documento de 24 de julio de 2003, protocolizada por ante Notaria de Fe Pública 30, la citada propiedad fue dividida en dos partes, una con 78,9087,75 ha registrada bajo folio real 7.01.4.01.0006593 de 5 de septiembre de 2003, la que a su vez por documento de 22 de junio de 2007, protocolizado el 23 del mismo mes y año, fue dividida en tres partes: “Parcela 'A' con 38,3134,13 hectáreas registrada en Derechos Reales bajo matrícula 7.01.4.01.0012059. Parcela 'B' con 1,6283,18 hectáreas, registrada bajo matrícula 7.01.4.01.0012060, sobre la que pesa una servidumbre de paso a favor de Transredes S.A. y Parcela 'C' con 38,9671,44 hectáreas registrada en Derechos Reales bajo matrícula 7.01.4.01.0012061, todas de fecha 6 de julio de 2007” (sic). Por otro lado indica que sobre las parcelas “A y C”, se realizó un proyecto de urbanización, que fue aprobado por la Alcaldía La Guardia mediante Resolución Municipal 010/2000 de 22 de enero, habiendo pasado a formar parte de la mancha urbana de Santa Cruz de la Sierra.
Desde hace tiempo atrás notó el asedio a “la propiedad” por personas afectas a lo ajeno, que mostraban la propiedad ofreciendo terrenos en venta, hasta que el 9 y 10 de enero de 2010, ingresaron a “la propiedad” con fuerza y violencia, derribando postes, alambrados así como los letreros colocados, para luego de apostarse bajo unos arbolitos, proceder a ofrecer y recibir de personas incautas las sumas de “Bs. 200.-, 300.-, 500.- y hasta 1000.-”, habiéndose incluso sacado avisos en la sección clasificados del periódico “El DEBER”, ofreciendo lotes al contado y a plazos.
Al apersonarse ante la gente que pretendían adquirir su propiedad, les mostró sus títulos indicándoles que sus vendedores eran loteadores; sin embargo, su derecho fue negado por los dirigentes, quienes amenazaron su integridad física, por lo que presentó una denuncia en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de La Guardia, donde Félix Sejas efectivo policial, quien tras constituirse en la propiedad, constató la realidad de los hechos, encontrando a personas dentro del predio, identificando a los demandados y a muchos otros que dirigen el avasallamiento de “la propiedad”.
I.1.2 Derecho supuestamente vulnerado
Señala como lesionado su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56 de la
Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción, y ordene el inmediato “desapoderamiento” de su propiedad, librándose mandamiento, con costas y multa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de febrero de 2010, conforme se tiene del acta cursante de fs. 67 a 68, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó su demanda, y agregó lo siguiente: a) Se ha acreditado los hechos ilegales, pues existe un informe de la policía, así como fotografías acreditando que, un grupo de personas con fuerza y violencia, destrozando alambrados han tomado posesión arbitraria del terreno; y, b) Posterior a la toma, han alambrado lotes y se ha aperturado calles, construyendo viviendas precarias, dejando al ganado que pastaba a un lado.
I.2.2. Informe de las personas particulares demandadas
Los demandados no se apersonaron a la audiencia de consideración de amparo, pese a su legal notificación, conforme se tiene a fs. 48 y vta.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 11 de 9 de febrero de 2010, cursante de fs. 68 a 70 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo “LA INMEDIATA DESOCUPACION DE TODOS LOS TERRENOS OCUPADOS ARBITRARIAMENTE POR LOS RECURRIDOS Y OTRAS PERSONAS QUE SE ENCUENTREN EN DICHOS TERRENOS, DEBIENDO LIBRARSE MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO, A EJECUTARSE POR EL OFICIAL DE DILIGENCIAS, CON EL AUXILIO DE LA FUERZA PUBLICA, Y SEA CONTRA CUALQUIER PERSONA QUE SE ENCUENTRE OCUPANDO LOS TERRENOS DE PROPIEDAD DE LOS RECURRENTES” (sic) asimismo ordeno: “LA AUTORIDAD POLICIAL DEBERA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DEL DESAPODERAMIENTO POR QUINCE DIAS EVITANDO QUE LOS AVASALLADORES NO VUELVAN A OCUPAR EL TERRENO, SEA CON RESPONSABILIDAD A CALIFICARSE DESPUES DE LA REVISION POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL” (sic), en mérito a los siguientes fundamentos: 1) En el caso se ha cumplido a cabalidad los dos supuestos que exige la jurisprudencia constitucional, acreditando la titularidad de los predios citados, así como los actos de avasallamiento, sumado al extremo de que el derecho propietario no se encuentra cuestionado; 2) Los operadores de justicia se encuentran en la obligación de aplicar la Constitución Política del Estado, reprochando los actos ilegales de loteamientos e ingreso a propiedades, pues so pretexto de contar con una vivienda no se puede permitir tales conductas; y, 3) El avasallamiento constituye un acto arbitrario y tanto los “recurridos”, así como otras personas han atentado contra derechos fundamentales del “recurrente”.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Habiéndose procedido al sorteo de la causa el 11 de abril de 2012, para la emisión de la correspondiente Resolución se solicitó al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y al Director Departamental del INRA Santa Cruz remitan documentación complementaria mediante Auto Constitucional 0024/2012-CA/SL de 8 de junio (fs. 144 a 145) reanudándose el cómputo de plazo el 16 de enero de 2013 (fs. 695 y 696); no obstante, al no haberse obtenido consenso para la emisión de la correspondiente Sentencia Constitucional Plurinacional, se procedió a efectuar un segundo sorteo el 6 de febrero del mismo año, por lo que, la presente Resolución, es pronunciada dentro del término establecido.
I.4. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Del testimonio de 18 de abril de 1991, expedido por Martha Barbosa Molina, Secretaria de Juzgado Agrario Móvil de Santa Cruz, se advierte que Lucas Romero Baigorria e Ignacio Aponte Gomez el 12 de julio de 1988, presentaron demanda de dotación de tierras, proceso que concluyó con la sentencia de 29 de agosto de 1988, que dotó a favor de los nombrados la superficie de 96,4043 ha de forma mancomunada, bajo la denominación de “MAPAISO”, siendo aprobada en grado de revisión por Auto de Vista de 12 de junio de 1989, así como mediante RS 207706 de 22 de mayo de 1990. Posterior a ello y considerando la existencia de sobreposición de tierras, entre Mirtha Viscarra de Camacho, Edmundo Quiroga de la Reza, Carlos Rodolfo Camacho Arce -también beneficiados por dotación-, Lucas Romero Baigorria e Ignacio Aponte Gómez, suscribieron el convenio transaccional de 1 de abril de 1991, por el que se asignó al hoy accionante la superficie de 92,2034 ha, registrando su derecho bajo la partida 010078484 de 25 de junio de 1991 (fs. 2 a 17).
II.2. Mediante escritura pública 169/2003 de 25 de julio, Lucas Romero Baigorria, de manera voluntaria efectuó la división y partición de su propiedad en dos parcelas, la primera con “25 Has. con 6.255.79 mts2” (sic) y la segunda con “78 Has. con 9.087.73mts2” (sic), las cuales fueron registradas bajo folios reales 7.01.4.01.0006592 y 7.01.4.01.0006593 (fs. 19 a 24).
II.3. En similar forma por escritura pública 239/2007 de 23 de junio, Lucas Romero Baigorria, realizó una segunda división y partición de la propiedad de “78 Has. con 9.087.73mts2” (sic) en tres parcelas, la primera con 38,3134,13 ha, la segunda con 1,6283,18 ha y finalmente la tercera con 38,9671,44 ha, las que fueron registradas bajo las matrículas 7.01.4.01.0012059, 7.01.4.01.0012060 y 7.01.4.01.0012061 respectivamente (fs. 25 a 28).
II.4. El 28 de enero de 2010, el accionante, sentó denuncia formal contra los demandados, por la presunta comisión de los delitos de abigeato, allanamiento a la propiedad privada, amenazas y “otros” señalando “…que, desde el mes de diciembre de 2009 año, los denunciados ingresan en forma permanente acompañado de otras personas a mi propiedad ubicado en Urb. Valparaíso 2”(sic); asimismo, el informe sin fecha, evacuado por Ovidio Sejas Terrazas, Clase de Servicio KM 13 Campo Verde, refiere: “…en fecha 28 de enero de 2010, a hrs. 11:40 A.M, por solicitud del SEÑOR Dr. LUCAS ROMERO BAIGORRIA, Me solicitó para protección de su persona y de su familia para ir a verificar a la Urbanización Valparaíso 2 (…). Una vez en el lugar pude verificar que habían sido violentadas una reja de ingreso, sufriendo rotura de candado y alambres y la victima indica haber sido víctima de abigeato, allanamiento, amenazas y otros…” (sic) (fs. 42 a 43).
II.5. De las placas fotográficas que cursan de fs. 50 a 65, dan cuenta de la existencia de grandes superficies de terreno, delimitados con callapos y alambre de púa y en su interior se advierte ganado que se encuentra pastando, personas trabajando, así como la construcción de pequeñas habitaciones precarias.
II.6. En cumplimiento del Auto Constitucional 0024/2012- CA/SL de 8 de junio, el Instituto Nacional de Reforma Agraria por intermedio de la Departamental de Santa Cruz, por DDSC AREA A I OFIC. 0252/2012 de 18 de septiembre, remitió los siguientes Informes DDIC-AREA-A.I.-INF. 0284/2012 de 26 de julio; DDSC-SN INF. 065/2012 de 25 de julio; DDSC-ZONA NORTE 23372012 de 25 de julio; DDSC-AREA A.I.-INF 0280/2012 de 25 de julio y DDSC.COR.INF. 265/2012 de 25 de julio, los cuales en su parte conclusiva refieren la inexistencia física y demás antecedentes, de la carpeta de saneamiento del predio denominado MAPAISO, adjuntando copias legalizadas relativas al expediente agrario 53461 (fs. 209 a 210, 215 a 218 y 220 a 407).
II.7. Cursan varios memoriales presentados por Raúl Molina Eguez, Jaime Hurtado Poveda por Graciela Mónica Prado Vda. de Santa Cruz, cuyos argumentos refieren lo siguiente: i) La acción de amparo fue presentada contra personas que no existen; ii) Constan procesos de nulidad de partida en registro de DD.RR. de Santa Cruz, lo que acredita que el derecho del accionante se encuentra cuestionado; iii) El accionante en su condición de ex-autoridad, se habría valido de su influencia en razón del cargo para obtener fallos a su favor; y, iv) No se ha nombrado en la acción de amparo a los que verdaderamente debieron ser demandados, menos se ha identificado a los terceros interesados (127 a 128 y 135 a 140).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante refiere que los demandados vulneraron su derecho a la propiedad privada, por cuanto sin contar con su autorización, el 8 y 10 de enero de 2010, con el empleo de la fuerza y violencia, derrumbando postes, alambrados y letreros avasallando su propiedad, apostándose en su interior realizando la construcción de viviendas precarias, para posteriormente ofrecer en venta diferentes lotes de terreno a personas incautas y que al momento de apersonarse mostrando su derecho propietario, sólo recibió amenazas.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de derechos fundamentales, con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 0809/2012 de 20 de agosto, mencionó: “La acción de amparo constitucional, de conformidad con los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: '…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley' y 'siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la tutela constitucional”.
Por su parte el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere: “(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Normativa constitucional que encierra la esencia y el contenido de la acción de amparo constitucional, sobre cuyos fundamentos se procederá a evaluar los derechos y/o garantías que se alegan como vulnerados a efectos de conceder tutela o la existencia de elementos que hagan procedente la denegatoria de la misma.
III.2. Jurisprudencia constitucional aplicable a las medidas de hecho
El Código Civil (CC), en su art. 105.I, define a la propiedad de la siguiente manera: “…es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico”; en consecuencia, se puede afirmar que dicho derecho encuentra tutela en la legislación nacional, siempre que cumpla determinadas exigencias, no pudiendo ser objeto de hechos o actos arbitrarios, máxime si conforme a la Constitución Política del Estado, la propiedad privada como derecho, adquiere la connotación de ser un derecho fundamental y por ello merece tutela constitucional.
El anterior Tribunal Constitucional, a tiempo de pronunciar la SC 0520/2011-R de 25 de abril, entre otras, con relación a las medidas de hecho, indicó que: “Cuando se denuncian, como en este caso, acciones que implican una pretendida reivindicación de prerrogativas, utilizando la fuerza en las cosas aprovechando su poder por ser titulares o poseedores, o ejerciendo coacción sobre personas, ostentando calidad de propietarios, empleando violencia, alegar o reivindicar aparente o efectivo mejor derecho, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; es decir, actuando por sí mismos, sin recurrir al ordenamiento legal, este Tribunal Constitucional, determinó que tales actos son acciones o vías de hecho, que no tienen justificación de ninguna índole, menos legal; la sola circunstancia de pertenecer a un colectivo social, supone la observancia de exigir derechos, previo el cumplimiento de obligaciones, en el marco del estricto respeto de la dignidad e igualdad, que es la base de la convivencia pacífica entre semejantes y el principio sustancial que informa al derecho, como conjunto de normas que regulan las relaciones recíprocas, así como de los individuos con el Estado y viceversa, situación que proscribe toda posibilidad de tomar por mano propia una aparente justicia que definitivamente no lo es, desde el momento mismo que se la activa por sí y para sí; tomando las cosas desde un ángulo o punto de vista, que interesa sólo a uno, sin tomar en cuenta al otro, que es la parte esencial de la bilateralidad del derecho, porque terminantemente es imposible vivir sin convivir, siendo un imperativo -cuando no se vislumbra una solución pactada- someter nuestras controversias, al imperio de la ley y en su caso a los tribunales establecidos por ella”.
Ahora bien a efectos de brindar tutela constitucional por la comisión de medidas de hecho o la toma de justicia por mano propia, la jurisprudencia constitucional ha establecido presupuestos que deben cumplirse, cuando se demande protección de derechos vulnerados por vías de hecho, así la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, expresó: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentales y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante”.
No obstante de lo anterior, considerando que el Estado Plurinacional de Bolivia a partir de su refundación ha consolidado el modelo de Estado Constitucional de Derecho Plurinacional y Comunitario, velando por el acceso irrestricto a la justicia, así como por el principio de justicia material, a partir del entendimiento asumido en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, ha modulado y superado el entendimiento asumido en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, flexibilizando los presupuestos procesales constitucionales, que prima facie debe cumplir todo quien acuda a la jurisdicción constitucional y pretenda tutela de sus derechos, cuando los mismos hubieran sido restringidos o suprimidos por la comisión de medidas de hecho o por la toma de la justicia a mano propia, así dicho fallo a tiempo de determinar tales presupuestos señaló: “La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (negrillas son añadidas).
En consecuencia, se abordará el análisis del presente fallo a la luz de la nueva interpretación constitucional sobre medidas de hecho o justicia a mano propia, compulsando si los antecedentes del caso, cumplen con los presupuestos asumidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en examen, Lucas Romero Baigorria alega la vulneración de su derecho de propiedad, argumentando que los demandados sin causa alguna, ni contar con su autorización el 9 y 10 de enero de 2010, empleando fuerza y violencia avasallaron su propiedad, para luego instalarse en su interior y ofrecer en venta lotes de terreno.
De una sucinta revisión de los argumentos expuestos en la demanda constitucional, los antecedentes presentados por el accionante, así como los remitidos en virtud del Auto Constitucional 0024/2012-CA/SL de 8 de junio, relacionados con los nuevos presupuestos asumidos por nuestra jurisprudencia constitucional, se efectúa el análisis de la problemática planteada, verificando el cumplimiento o no de presupuestos constitucionales.
En consecuencia, en primer lugar se tiene que en el caso concreto, no existió la comisión de actos o hechos de despojo y/o avasallamiento por parte de los demandados; toda vez que, el accionante no acreditó con medios objetivos de prueba, el hecho de que estando en posesión pacífica de su propiedad, hubiese sido víctima de actos violentos de eyección, por Benjamín Trujillo, Adela de Trujillo, Pablo Veizaga, Carlos Coimbra Zeballos, Richard Baldiviezo Rivera y Olvis NN, así como por otras personas cuya identidad refiere desconocer, expuesto en otros términos, no ha demostrado que sobre su propiedad se activó la comisión de vías de hecho o la toma de la justicia por mano propia.
Este Tribunal, a tiempo de valorar detenidamente los antecedentes presentados, que a criterio del accionante acreditarían la comisión de medidas de hecho, lejos de reflejar los actos de fuerza y violencia que se alegan, no establecen con precisión que los días 9 y 10 de enero de 2010, el accionante hubiese sufrido el despojo de su propiedad, así tenemos lo siguiente: Con relación al formulario de informaciones y denuncias, presentado en la policía, el mismo sólo constituye un actuado policial sin trascendencia, debido a que no se ha corroborado con mayores elementos, que dicha denuncia hubiese proseguido con los actos ulteriores, pasando a ser sólo un acto unilateral; respecto al informe de verificación del efectivo policial Ovidio Sejas Terrazas, si bien refiere haberse constituido a la urbanización denominada Valparaiso “2”, dicho acto ocurrió dieciocho días después de los supuestos hechos denunciados y tampoco acreditan los actos de violencia, así como de no advertirse si el mismo hubiese sido presentado en instancia policial alguna, ello si consideramos que se encuentra dirigida a un superior, constituyendo un acto que no denota eficacia institucional; finalmente con relación a las placas fotográficas de fs. 50 a 65, únicamente describen los hechos establecidos en la Conclusión II.5, más no el ingreso a determinada propiedad con el empleo de la fuerza y menos se puede establecer si las mismas corresponden a la propiedad del accionante, por cuanto no se encuentran corroborados por autoridad policial o fedataria, omisión que resta eficacia para un fin buscado.
No obstante de lo anterior, en el presente caso, la propiedad supuestamente avasallada, tendría una superficie exorbitante, pues se habla inicialmente de 92,2034 ha, que hubiera sufrido en primer lugar un fraccionamiento en dos parcelas, siendo una de ellas objeto de otra división en tres parcelas, como afirma el accionante y la documentación cursante en el expediente; sin embargo, ni en la demanda constitucional, ni en la fundamentación oral y lo que resulta más sorprendente, ni en la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías, se ha precisado o delimitado, cuál de todas esas parcelas es la que ha sido avasallada, o en su defecto si la eyección ha sido cometida sobre la totalidad de la propiedad denominada “MAPAISO”, aspecto que contradice la esencia del amparo constitucional, cuando concede la tutela por la comisión de medidas de hecho, pues considerando que el segundo presupuesto constitucional exigible, es la acreditación de titularidad oponible a terceros, de concederse tutela, la misma debe ser clara y precisa, empero ello responde a la individualización que realice el peticionante, más no solicitar una tutela genérica sin precisar los datos de la propiedad avasallada, como aconteció en el caso.
Como se dijo en el párrafo que precede, el accionante evidentemente y sin lugar a duda acreditó la titularidad de varias propiedades, contando con matrículas que acreditan su registro en la oficina de DD.RR., testimonio que acredita el origen de las mismas; sin embargo, el sólo cumplimiento de tal requisito imposibilita a este Tribunal conceder la tutela demandada, sumado al hecho de que al tratarse de varias parcelas, correspondía al accionante identificar cual de todas sufrió la eyección o si fue sobre la totalidad.
Concluyendo podemos afirmar que, el accionante no ha cumplido con la carga probatoria, en el sentido de acreditar de manera objetiva la existencia de la comisión de vías o medidas de hecho, que podrían haber sido asumidas sin causa jurídica sobre su propiedad, desconociendo incluso los mecanismos de defensa previstos por ley.
III.4. Otras consideraciones
En cumplimiento del Auto Constitucional 0024/2012-CA/SL de 8 de junio, el INRA, y la Departamental de Santa Cruz, adjuntaron varios informes relacionados a la propiedad denominada “MAPAISO”, así como a la carpeta de dotación, dicho trámite agrario hace referencia a la dotación del fundo rústico “Palmasola, Valparaiso o Mapaiso”; sin embargo, dicha documentación, por decisión de este Tribunal no será considerada en el presente fallo, teniendo presente que en sede constitucional y particularmente cuando se denuncia la comisión de medidas de hecho, no se discute ni se pone en duda la titularidad del derecho propietario que las partes pudieran ostentar o si el origen de dicha titularidad, adolezca de algún defecto de fondo o de forma, pues tales aspectos deberán ser enmendados y/o denunciados en la vía ordinaria, a petición del interesado o de quien acredite tener interés legal, aclarando que el objeto de compulsa en la jurisdicción constitucional y particularmente en el caso, sólo consiste en verificar a través de medios objetivos, si realmente existió la comisión de medidas de hecho, con el empleo de la fuerza y la violencia, con la finalidad de restablecer y/o restituir los derechos lesionados.
Por otro lado, considerando que la resolución de revisión, sufrió una demora en el tiempo, debido a la transición de las nuevas autoridades de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se han apersonado terceras personas, exponiendo una serie de cuestionamientos al derecho propietario del accionante, así como a la forma de haberse llevado adelante el trámite constitucional ante el Tribunal de garantías, conforme se tiene de la Conclusión II.7. Acorde se precisó en el párrafo anterior, tampoco merecen consideración en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por la naturaleza de la decisión, que deniega la tutela demandada por el incumplimiento de los supuestos establecidos en defensa del derecho de propiedad en medidas de hecho, sin perjuicio de poder acudir a la jurisdicción ordinaria y hacer conocer sus pretensiones, ello considerando el carácter sumarísimo y extraordinario, de las acciones de defensa.
III.5. Sobre la actuación del Tribunal de garantías
Llama enormemente la atención a este Tribunal Constitucional Plurinacional, la forma en que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, administró justicia en el caso, pues conforme al análisis efectuado ut supra, no correspondía la concesión de tutela al no estar acreditados la comisión de medidas de hecho y menos los actos de violencia o de eyección; en consecuencia, se les exhorta a poner mayor cuidado en la solución de los casos que sean sometidos a su conocimiento, velando por la correcta aplicación de la justicia constitucional y sobre todo al constituirse en Tribunal de garantías constitucionales, asegurando el estricto cumplimiento de valores y principios constitucionales.
Consecuentemente, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela demandada, no ha compulsado correctamente los antecedentes expuestos, ni los alcances de la presente acción constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 11 de 9 de febrero de 2010, cursante de fs. 68 a 70 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
2º Por Secretaría General procédase a notificar al Consejo de la Magistratura para el inicio de las investigaciones correspondientes en vía disciplinaria contra los miembros del Tribunal de garantías por no adecuar sus determinaciones conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Magistrado Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales, por ser de voto disidente.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
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